Exp.47.391/sp1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EGDA PRADA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.113.630, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.879 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.636, y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas del expediente, constata este Tribunal que en fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana EGDA PRADA PÉREZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, por una parte, y por la otra el abogado HUGO ARÁMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.851, actuando en representación del demandado, presentaron una diligencia por medio de la cual la demandante manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción que diere fundamento al presente litigio, y el demandado da su aceptación a ese desistimiento, e igualmente desiste el abogado HUGO ARÁMBULO de la reconvención interpuesta por su representado en el presente juicio, a lo cual la ciudadana EGDA PRADA, dio a su vez el consentimiento al desistimiento; solicitando ambos su homologación y el archivo del expediente, así como el levantamiento de todas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, la entrega al ciudadano SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO de todas las cantidades de dinero que le hubieren sido retenidas a partir del día 03 de diciembre de 2010, y que se oficie a la Coordinación de Administración. División de Tesorería de la Defensa Pública y a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, a fines de participarles de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, y la entrega al ciudadano SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO de las cantidades de dinero que le pudieren haber sido retenidas a partir del día 03 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:
“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora, luego de examinada la diligencia de fecha 13 de abril 2011, y verificadas como han sido las facultades de los actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, el cual establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, y visto que en el caso de marras tanto la representación judicial del demandado, en el caso de la demanda principal, como la demandante, en el caso de la reconvención dieron su aceptación expresa a los desistimientos presentados por su contraparte, se desprende que es posible procederse a homologar los mismos conforme a derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, conforme a lo solicitado por los intervinientes en el presente juicio, se acuerda suspender la siguiente medida:
Se suspende la medida de embargo preventivo que pesa sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones y utilidades que le correspondan al ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, antes identificado, como Defensor Público 18° al servicio de la Defensa Pública.
Asimismo, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a nombre de este Tribunal con relación al presente juicio, que fueren retenidas con motivo de la medida de embargo decretada en el presente juicio, a partir del día 03 de diciembre de 2010, serán entregadas al ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, mediante auto por separado.
De igual manera, se ordena oficiar a la Coordinación de Administración. División de Tesorería de la Defensa Pública y a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, a fines de participarles de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, y la entrega al ciudadano SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO de las cantidades de dinero que le pudieren haber sido retenidas al mismo a partir del día 03 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO a la demanda, efectuado por la ciudadana EGDA PRADA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.113.630, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.879 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, SEGUNDO: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO a la reconvención, efectuado por el abogado HUGO ARÁMBULO, en representación del ciudadano SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.636, y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia. Se da por terminado el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-
Suspéndanse las medidas preventivas decretadas, y hágase entrega al ciudadano SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a nombre de este Tribunal con relación a la presente causa, a partir del día 03 de diciembre de 2011.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nro.___________ -2011.-
LA SECRETARIA
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