REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 40.412
PARTE DEMANDANTE:
EDGAR SEMPRÚN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal N° 1.684.409 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ZORAIDA PEROZO PÉREZ y LEDA LUZARDO SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.826 y 51.950, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 3.538.003 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JESSIKA DEL VALLE SÁNCHEZ RIVAS y JOGNIA ISABEL CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 91.371 y 120.808, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: 21/11/2001.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano EDGAR SEMPRÚN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal N° 1.684.409 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 3.538.003 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 173 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2002, se agregó a las actas boleta donde consta citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 16 de abril de 2002, la parte demandada por medio de abogado asistente dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de mayo de 2002, la parte demandante, promovió medios de pruebas en el presente proceso, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 11 de junio de 2002 y admitidos por parte del tribunal en fecha 17 de julio de 2002.
Por resolución de fecha 13 de enero de 2011, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 y 31 de enero de 2011, fueron agregadas a las actas boletas donde consta la notificación de la parte demandante y demandada, respectivamente.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVEROS, el día 09 de diciembre de 1.961, por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio anexa a las actas, pero que tal vínculo fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 10 de diciembre de 1986, la cual acompaña con la escritura libelar.
De igual manera, aduce que habiéndose dictado la sentencia se dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesando de esa forma la sociedad de gananciales que existiera entre los cónyuges, y dando inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, pero que como quiera que no ha sido posible llegar a un avenimiento, solicitaba en nombre de su representado la partición.
Finalmente, señala como único bien a partir un inmueble compuesto por una casa quinta distinguida con el No. 62B-30 y su terreno propio, situado en la calle 96E, parcela No. 3, zona 7, manzana K, IV Etapa de la Urbanización “San Miguel”, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 10, folios 164 al 169, Protocolo 1°.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVERO, identificada en actas, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio DAVID ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.915 y de este domicilio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
En primer lugar, aceptó el hecho de haber contraído nupcias con el ciudadano EDGAR SEMPRUN FUENMAYOR, así como todo lo alegado por el demandante acerca de la disolución del vínculo matrimonial.
De igual modo, manifiesta que es cierto que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron la vivienda identificada por la parte demandante, pero que además, fue adquirido también un vehículo marca: FORD, modelo: CORCEL, año: 77, color: BLANCO, placas: VBD-75T, el cual la parte actora lo vendió sin su consentimiento expreso, tal como lo impone la ley, razón por la cual solicita se le sume a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, para su respectiva liquidación y partición.
Señala además que el actor ha pasado por alto, los deberes que le imponen los artículos 165, 166, 170, 180, 181, 182 y 183 del Código Civil, equivalente a decir, que el actor desde el 10 de diciembre de 1986, se olvidó que mantenían una comunidad, y como tal tienen derechos respecto a ella, pero que también impone responsabilidad, que hasta el momento de contestar la demanda, sólo ha sufragado ella. A fin de demostrar lo antes expuesto, se reservó hacerlo en la oportunidad legal correspondiente.
Finalmente, se reservó consignar, la relación de gastos por concepto de pensión alimenticia, desde el año 1987 y 1997, de sus menores hijos, sin negarse a la liquidación y partición de los bienes.

III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del mérito que se desprende de las actas:
Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.
Observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

Documentales:
1. Copia certificada de acta de matrimonio No. 147 de fecha 09 de diciembre de 1961, correspondiente a los ciudadanos EDGAR SEMPRÚN FUENMAYOR y MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVERO, debidamente expedida por la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1986.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la celebración y posterior extinción del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR SEMPRÚN FUENMAYOR y MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVERO. Así se valora.

3. Documento de adquisición de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 10, folios 164 al 169, Protocolo 1°.
En cuanto al medio de prueba señalado anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, mucho menos lo tachó de falso, sino que en todo caso, reconoció la existencia del mismo, tal como se infiere de la contestación presentada, demostrándose los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia, este tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se valora.

Confesión:
1. Promovió la confesión de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, mediante la cual admite que desde el 10 de diciembre del año 1986, fecha de divorcio por sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia hasta el momento de asistir al acto de contestación de la demanda se ha ocupado del mantenimiento de la vivienda.
Se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales y de las confesiones espontáneas que según su criterio, se desprenden del escrito de contestación.
En derivación, cabe señalar este tribunal, que las confesiones espontáneas constituyen, en interpretación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, un medio probatorio valorable por parte del juez de instancia, por lo tanto, se deben apreciar en todo su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada se limitó a contestar el fondo de la demanda, alegando nuevos hechos, sin acompañar medio de pruebas a fin de demostrar lo alegado.
De igual modo, se observa que abierta la oportunidad legal para promover medios probatorios, la parte demandada no presentó medio alguno.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos EDGAR SEMPRÚN FUENMAYOR y MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVERO.
En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.
En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1986, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.
Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:
Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de un inmueble compuesto por una casa quinta distinguida con el No. 62B-30, y su terreno propio, situado en la calle 96E, parcela No. 3, Zona 7, Manzana K, IV etapa de la Urbanización “San Miguel”, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 10, folios 164 al 169, Protocolo 1°, el cual a su decir pertenece a la comunidad de gananciales.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce como bien adquirido durante la vigencia de la comunidad el señalado inmueble, y aduce que ha sufragado hasta la actualidad los gastos de conservación y remodelación hasta la actualidad, pero además, alega la existencia de otro bien, como es la existencia vehículo marca: FORD, modelo: CORCEL, año: 77, color: BLANCO, placas: VBD-75T, el cual la parte actora lo vendió sin su consentimiento expreso.
Ahora bien, de la documentación que se encuentra en autos, específicamente en los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente, la cual fue valorada en el capítulo anterior, se evidencia que el único bien que demostraron las partes pertenecer a la comunidad de gananciales, fue el inmueble compuesto por una casa quinta distinguida con el No. 62B-30, y su terreno propio, situado en la calle 96E, parcela No. 3, Zona 7, Manzana K, IV etapa de la Urbanización “San Miguel”, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts.), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela No. 8 con doce metros (12 Mts.); Sur: Calle 96 E, con doce metros (12 Mts.); Este: Parcela No. 2 con veinticinco metros cuarenta centímetros (25, 40 Mts.); Oeste: Parcelas Nos. 4 y 5 con veinticinco metros cuarenta centímetros (25, 40 Mts.), siendo adquirido dicho inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 10, folios 164 al 169, Protocolo 1°.
Con relación a este inmueble, considera esta juzgadora que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandada no allegó a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido durante el lapso que estuvo vigente la comunidad de gananciales, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probado su existencia.
En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con relación a lo expresado por la parte demandada sobre la existencia de otro bien mueble, el cual fue objeto de venta sin su consentimiento, este tribunal deja a salvo el ejercicio de la acción a los fines de hacer valer tal derecho. Así se establece.
Finalmente, con respecto a los gastos por conservación y remodelación alegados por la parte demandada, este órgano jurisdiccional observa que los mismos fueron alegados pero no probados, no obstante, por propia declaración de la parte demandada ha quedado demostrado que la misma hasta la fecha se encuentra en posesión del inmueble, haciendo uso de los atributos derivados del derecho de propiedad, en tal sentido, resulta improcedente el reconocimiento de los gastos por conservación y remodelación señalados por la parte demandada. Así se establece.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano EDGAR SEMPRÚN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con cédula personal N° 1.684.409 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PAZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 3.538.003 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble compuesto por una casa quinta distinguida con el No. 62B-30, y su terreno propio, situado en la calle 96E, parcela No. 3, Zona 7, Manzana K, IV etapa de la Urbanización “San Miguel”, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts.), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela No. 8 con doce metros (12 Mts.); Sur: Calle 96 E, con doce metros (12 Mts.); Este: Parcela No. 2 con veinticinco metros cuarenta centímetros (25, 40 Mts.); Oeste: Parcelas Nos. 4 y 5 con veinticinco metros cuarenta centímetros (25, 40 Mts.), siendo adquirido dicho inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 10, folios 164 al 169, Protocolo 1°.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3321.

LA SECRETARIA;