Exp. 40.277/ggu.
Extinguida la Demanda de Divorcio
Fecha.25-04-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: YOLANDA ELVIRA FARIAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.865.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BENITO PARRA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.148.317, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil uno (2001).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO interpuesto por la ciudadana YOLANDA ELVIRA FARIAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.865.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho OSMAN NUÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.352 contra el ciudadano ANTONIO BENITO PARRA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.148.317, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO BENITO PARRA BAEZ, anteriormente identificado, en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante la Prefectura del anterior municipio (hoy parroquia) Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.372, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Sur América, Edificio El Perú, Apartamento 2-B, segundo piso, parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad de Maracaibo, siendo el único y último domicilio conyugal, igualmente manifiesta que durante los primeros años de la relación conyugal vivieron en paz, amor y tranquilidad donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes matrimoniales y que de dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre ALIESKA YOLIANTA DEL CARMEN PARRA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.698.945 situación que se mantuvo, pero posteriormente su cónyuge se tornó mal humorado e intransigente y fue abandonado sus obligaciones de esposo, hasta que el día veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983) tomó la determinación de macharse del hogar conyugal, para irse a vivir con otra señora y hasta la fecha de hoy no ha regresado; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil uno (2.001), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil uno (2001), el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
El día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil uno (2001), el alguacil del Tribunal consigna a las actas procesales los recaudos de citación del demandado en virtud de no haber podido localizar al mismo.
Según diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001) el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002) el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos en la misma fecha.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2002) se agregaron a las actas los periódicos consignados donde aparece publicado el respectivo cartel de citación, ordenando el desglose de los mismos.
Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dos (2002) se designó defensor ad litem de la parte demandada al abogado ISMAEL GARCIA.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil dos (2002) el defensor designado aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha seis (06) de Junio de dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó la citación del defensor ad litem para que comparezca por ante este Juzgado al cuadragésimo sexto (46°) día siguiente y consecutivo a las diez de la mañana, después de citado a la celebración del primer acto conciliatorio.
Posteriormente el alguacil de este Tribunal hace constar que citó personalmente al Defensor Ad litem designado, quedando así emplazadas las partes para comparecer al primer acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que las partes no comparecieron a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO y en vista de tal situación, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al respecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en nuecero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana YOLANDA ELVIRA FARIAS, identificada ut supra, contra el ciudadano ANTONIO BENITO PARRA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.148.317, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil uno (2001), y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día dieciséis (16) de Julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 372, que corre inserta en las actas en el folio tres (03). ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.______________.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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