Exp. No.47.155/sp1
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de abril de 2.011
200° y 152°
DEMANDANTE: TERESA COROMOTO GUERRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.866, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROGERS RAMÓN MUJICA CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.935.740, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 07 de abril de 2011, suscrito por el abogado LUIS DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGERS MUJICA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.935.740, quien es la parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, por haberse incurrido en violaciones flagrantes al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demanda y se reponga la causa al estado de culminar el lapso probatorio y la consiguiente fijación de la etapa de informes, todo ello en virtud de que no se reanudó la causa en la etapa procesal en la que se encontraba, es decir, en la evacuación de pruebas, para luego pasar a la apertura del lapso para la presentación de los informes, sino que se procedió a dictar sentencia en fecha 14 de marzo de 2011, no dejándose transcurrir los lapsos íntegramente, con lo cual, opina el solicitante, se violentaron los derechos constitucionales de su representado y se subvirtió el proceso; este Tribunal, luego de analizar el asunto y de concatenarlo a la luz de los principios constitucionales vigentes, pasa a resolver lo solicitado, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Al revisar las actas del expediente se constata que la presente causa se encontraba en espera de las resultas de una prueba de informes que fue promovida por el demandado al momento de abocarse el Tribunal a su conocimiento y fijar oportunidad para dictar sentencia de mérito luego de transcurridos diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y tres (03) días de despacho para la recusación o inhibición de la Jueza del Tribunal, de ser el caso; siendo posteriormente emitida la sentencia definitiva el día 14 de marzo de 2011, declarándose con lugar la pretensión propuesta; y en ese sentido, es necesario verificar la procedibilidad en derecho de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demanda, para luego determinar lo que ha de dictaminarse en relación a ella.
En primer lugar, es importante mencionar que el demandado, solicita la reposición de la causa aún cuando la sentencia dictada ya ha adquirido carácter de cosa juzgada, lo cual la hace definitivamente firme, e inimpugnable, según el Principio de la Cosa Juzgada, el cual establece, según Eduardo Couture, que su autoridad es calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; lo cual trae como consecuencia que el dictamen de ese fallo, produzca los efectos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En ese sentido, en caso que el demandado considerare que en el juicio existían vicios procesales al momento de abocarse el Tribunal al conocimiento de la causa y de dictar la sentencia definitiva, debió manifestar su voluntad de corregirlos, mediante el ejercicio de los mecanismos legales correspondientes para ello, es decir, mediante el recurso de apelación a la sentencia de mérito ejercido dentro de los cinco (5) días a los cuales se contrae el artículo 298 del Código de procedimiento Civil, o bien al momento de haberse notificado del abocamiento para entrar a término para dictar sentencia definitiva, mediante el ejercicio de un recurso de revocatoria del auto de abocamiento, contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento civil, o a través de la solicitud de nulidad del auto de abocamiento, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; mas sin embargo, nada de esto fue hecho, sino que se guardó silencio ante los posibles vicios, permitiendo que el proceso continuara con ellos, hasta este momento en que dictada la sentencia y fenecidos todos los lapsos para ejercer cualquier recurso contra ella, se presenta la representación judicial del demandado a solicitar la reposición de la causa, por no haberse evacuado una de las pruebas por él promovidas y no fijarse oportunidad para la presentación de los informes, aún cuando hubo una evidente falta de impulso y diligencia para la evacuación de esa prueba, que traduce que la inadvertencia u omisión del Tribunal sobre alguno de los requisitos atinentes a la admisión o evacuación de la misma quedan comprendidos dentro de la necesaria diligencia que debe tener el promovente para que esa prueba sea eficaz y pueda ser valorada, según la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene también que la falta de verificación es en cierta forma imputable al promovente, aunque el trámite corresponda al Tribunal, y habría que negar la renovación de diligenciamiento de la prueba.
Así las cosas, tenemos que la decisión contenida en la sentencia es de tal suerte definitiva, que excluye totalmente la posibilidad de un nuevo examen del asunto, como resguardo a la seguridad jurídica, pues se entiende que si no existiera ese resguardo, la inseguridad jurídica en relación al proceso ocasionaría que no fuera posible una tutela judicial efectiva de las partes que someten sus controversias a la jurisdicción, y por ello se hace imposible, si ya ha habido una decisión de fondo sobre la cuestión discutida, reponer la causa a que transcurran etapas procesales omitidas, cuando las partes tuvieron las oportunidades y los mecanismos legales pertinentes para hacer subsanar dichos vicios procesales, y aún así no lo hicieron sino que su propio silencio en cuanto a esos vicios, convalidó la prosecución de la litis en esos términos, es decir, que en el presente caso hubo una convalidación tácita de los actos defectuosos, cuya materialización hace imposible que se pueda reponer el juicio al momento en el cual se llevó a cabo el acto procesal en el que se configuró el vicio, y en el cual las partes no pidieron su nulidad, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En ese orden, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de derecho procesal civil venezolano, al referirse a la convalidación de los actos nulos, expresó que “para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.”
El mismo autor, continúa con el referido tema, y al citar el concepto que sobre la convalidación tiene el Maestro Eduardo Couture, señaló que “La convalidación es la subsanación de los vicios del acto, ya sea por la voluntad expresa o tácita de la parte que podría invalidarlo o por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada.”
En el caso de marras, hubo una subsanación de los posibles defectos que pudieren haber en el proceso, al haber una convalidación tácita en virtud del silencio guardado por las partes, y por otro lado, también existe una convalidación por existir ya cosa juzgada que no es susceptible de modificación.
En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, a los fines de preservar el principio de la Cosa Juzgada y la seguridad y certidumbre jurídica que debe existir en todo proceso judicial, considera esta juzgadora que lo más acertado en derecho de declarar la improcedencia de la solicitud de reposición a la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expresados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado LUIS DUARTE SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ROGERS MUJICA CUBILLAN, en el juicio que por SIMULACIÓN incoare la ciudadana TERESA COROMOTO GUERRA LEAL, contra el ciudadano ROGERS MUJICA CUBILLAN, antes identificados. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se libraron las Boletas de Citación y se dictó, se publicó y quedó anotada la presente resolución bajo el Nro._____________-2011.-
La Secretaria.
|