REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.972.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 1, Tomo 16-A, con última modificación de sus estatutos en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio HENDER CASTILLO, DAVID MORALES Y OSCAR VELARDE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.485, 28.905 y 19.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INPLENOXY, C.A., anteriormente denominada SPOOT CLUB C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 34, Tomo 61-A, modificados los estatuto por cambio de denominación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), bajo el No. 15, Tomo 26-A, en la persona de su director VICTOR ENRIQUE NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.760.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal

APODERADO JUDICIAL: Defensor ad litem abogado en ejercicio EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.

MOTIVO: COBRO DE BOLVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).

I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó librar recaudos de intimación a la parte demandada en la presente causa, y en la misma fecha libro las respectivas boletas de intimación.

El alguacil de este tribunal, dejó constancia de no haber podido realizar la intimación a la parte demandada en el proceso, en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el suscrito secretario de este juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de intimación a la parte demandada en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 650 del Código De Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), este tribunal designó a la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, como defensora ad litem, en la presente causa.

La defensora ad liten designada en el proceso, fue juramentada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la defensora ad litem designada en la causa, se dio por notificada en el proceso.

Este tribunal por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, y en el mismo auto, se designó al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, como defensor ad litem en el proceso.

El designado defensor ad litem, abogado en ejercicio EUDO TROCONIS se dio por notificado en la causa, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).
En fecha quince (15) de junio dos mil diez (2010), fue juramentado ante este juzgado el defensor ad litem designado, abogado en ejercicio EUDO TROCONIS.

El defensor ad liten de la parte demandada en el proceso, se dio por intimado en la causa, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), el defensor ad litem de la parte demandada en el proceso, se opuso al decreto intimatorio que le fuere formulado en la causa.

El defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el defensor ad liten de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que suscribió un préstamo a interés con la parte demandada en el proceso, en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), por la cantidad de CIEN MIL BOLVARES (Bs. 100.000,00), para ser cancelados en un periodo de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, para ser pagado en cuotas debidamente establecidas en el contrato suscrito, en el mismo, se estipularon los intereses a ser pagados. Asevera la parte actora que encontrándose la referida obligación de plazo vencido, ser liquida y exigible han resultado infructuosas todas las actividades tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada en el proceso, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado, por la parte actora en su contra.

III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Documento original de contrato de préstamo a interés, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil INPLENOXY, C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00), en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007).

Esta juzgadora, analiza el medio de prueba anteriormente identificado, y verifica que el mismo, es pertinente en la presente causa, en cuanto a que, es tendiente a probar la existencia de la obligación principal demandada, y de dicho instrumento se derivan las obligaciones contraídas por las partes en el proceso, se constata de actas que el documento no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

2.- Documento original, constante de un (01) folio, de estado de cuenta para la fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), del cliente identificado como INPLENOXY C.A., emitido por la gerencia regional de administración de cartera zona occidente, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., emitido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), correspondiente al crédito No. 733274.

3.- Documento original, constante de un (01) folio, de estado de cuenta para la fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), del cliente identificado como INPLENOXY C.A., emitido por la gerencia regional de administración de cartera zona occidente, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 2 y 3, esta juzgadora pasa a s análisis y valoración y determina que los mismos, son pertinente es en el presente proceso, y se valoran como indicios, de conformidad con el principio de unidad de la prueba, en concordancia con lo establecido en los artículos 510 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio en el presente proceso. Así Se Valora.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

IV
MOTIVACION

Ahora bien, habiendo analizado los elementos probatorios traídos a la causa y los argumentos expuestos por las partes, se hace necesario realizar la siguiente síntesis normativa, jurisprudencial y doctrinal a los fines de pronunciarse en el presente caso:

El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es criterio de Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia No. 395, Expediente No. 00-036 de fecha 01/11/2002, para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...
En cuanto a los requisitos, que debe tener dicha obligación para ser exigible, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca (2001), se expone lo siguiente:
1) “Obligación de pagar una cantidad.
2) Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.
3) Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4) Que la obligación conste en titulo público o autentico.
5) Que esos documentos prueben de forma clara y cierta la obligación demandada.”
En la presente causa, se constata que estando en la oportunidad correspondiente para presentar la oposición al decreto intimatorio, el defensor ad litem de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio que le fue formulado, por lo que esta Juzgadora, pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

Esta juzgadora considera preciso, verificar el instrumento fundante de la acción, a partir del cual se exige el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la parte demandada, el instrumento promovido, es un documento de préstamo a interés, el cual se encuentra establecido en el Capitulo IV del préstamo a interés en el artículo 1.745 del Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 1.745—Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746—El interés el legal convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Así mismo, se verifica que el referido instrumento cumple con los requerimientos para ser tramitado por el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En la presente causa, se constata que el documento promovido, como prueba fundamental de la acción no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se produjo en el proceso, así mismo, se verifica que en la valoración se el dio todo su valor probatorio, en el proceso, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión planteada por la parte actora se encuentra debidamente acompañada del material probatorio, e instrumental suficiente para llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos planteados en el proceso, en este sentido, se considera que la pretensión propuesta por la parte actora prospera en derecho, por cumplir con lo requerido para ser reclamada la obligación contraída. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere la Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 1, Tomo 16-A, con última modificación de sus estatutos en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A., contra la Sociedad mercantil INPLENOXY, C.A., anteriormente denominada SPOOT CLUB C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el no. 34, tomo 61-A, modificados los estatuto por cambio de denominación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), bajo el No. 15, Tomo 26-A, y del ciudadano VICTOR ENRIQUE NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.760.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.131,40), por concepto de capital adeudado, y 2) QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.483,00), por concepto de intereses, prudencialmente calculados por este tribunal, a la rata del 24%, mas un 3% anual, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda. Así Se Decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, al Banco Central de Venezuela, a los fines de actualizar los intereses moratorios causados sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, tomando como base el interés convenido por las partes, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente resolución quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo con los índices de precios al consumidor (IPC), fijados por el Banco Central.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.