40947/r.r Sent 3305


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, y vista la solicitud de Abocamiento realizado por la parte actora en la anterior diligencia de fecha 13-04-2011, y con base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver lo conducente, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La presente litis versa sobre demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, en contra de la también Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, suficientemente identificadas en actas, cuya admisión se realizó en fecha 17-07-2002.
En fecha 22-05-2003, el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.075, se dio por citado consignando documento poder otorgado por la demandada, procediendo a contestar la demanda en fecha 30-06-2006.
En fecha 16-07-2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual impugnó el poder de representación promovido por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 21-07-2003 el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito, en el cual solicitó se desestimare la impugnación presentada por la representación de la parte actora referida al poder presentado.
En fecha 29-01-2010, este Tribunal dictó resolución declarando con lugar la impugnación del poder otorgado por la parte demandada en la presente causa, ordenando la subsanación el defecto del poder conferido.
En diligencia de fecha 05-02-2010, la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.338, consignó documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y apeló de la sentencia de fecha 29-01-2009, en virtud de no haberse pronunciado este despacho sobre las notificaciones de dicha resolución.
En la misma fecha anterior la apoderada de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda.
En auto dictado en fecha 08-02-2010, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante de la sentencia dictada por este despacho en fecha 29-01-2009.
Expuesto lo anterior, observa esta operadora de justicia que en el referido auto de fecha 08-02-2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, cuando lo procedente era notificar a todas las partes en la causa, en virtud de haberse dictado el referido fallo extemporáneamente y que dichas notificaciones constituyen un presupuesto de validez de eminente orden público.
Resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud de la omisión materializada en la falta de notificación de las partes del ya aludido fallo, considera este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, reponer la presente causa al estado de ordenar librar las correspondientes Boletas a fin de notificar a las partes de la resolución anotada bajo el Nº 2050 de fecha 29-01-2010, en la cual se ordenó la subsanación del defecto contenido en el poder otorgado por la parte demandada y traído a las actas en fecha 22-05-2003. Así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de notificar a las partes intervinientes en la presente causa del fallo dictado por este juzgado en fecha 29-01-2010, a los fines de que una vez consten en actas dichas notificaciones, empiece a discurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am), quedando anotada bajo el Nº 3305 y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA,












GSR/KOF/r.r