REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se da inicio a la presente litis por Querella de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por las profesionales del derecho y de este domicilio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, registrada inicialmente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1979 y reformada su acta de asamblea por ante la misma oficina de registro en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo 1°, en donde denuncian la violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho a la defensa, al Trabajo, Propiedad y Asociación, respectivamente, todos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso de amparo constitucional.
En fecha 04 de abril de 2011, se dejó constancia en actas de la citación de la parte querellada y de la notificación del representante del ministerio público.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia pública constitucional.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la misma se celebró con todas las garantías de Ley, y en cuyo momento este tribunal se acogió al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal para publicar el texto íntegro del fallo, correspondiendo en este instante publicar la decisión que resuelve la querella incoada, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Por cuanto este tribunal observa que la pretensión constitucional incoada trata de una causa afín con la competencia de este tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL:
Manifiestan los recurrentes en amparo constitucional que son socios propietarios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, identificada en actas, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, desempeñándose como taxistas, cumpliendo el servicio de traslado de pasajeros en la geografía del estado Zulia.
De otro modo, señala que por una presunta decisión administrativa tomada por la Junta Directiva de dicha asociación, se acordó la suspensión de sus actividades, violando a su parecer el derecho a la defensa, ya que no se llevó a cabo procedimiento alguno.
De igual manera, señala que con la referida suspensión se le violentó su derecho a la defensa, al trabajo, propiedad y asociación, todos consagrados en la Carta Magna, razón por la cual recurrían en amparo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Iniciada la audiencia constitucional, estando presente la presunta parte agraviada ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, asistidos por los abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en actas, se celebró la misma con la presencia de la jueza de este tribunal y la secretaria, dejándose constancia igualmente de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia competente.
Al otorgársele la palabra a la parte recurrente a fin de que realizara su exposición, la abogada asistente BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de amparo constitucional, en el sentido de que sea declarado con lugar el presente recurso, realizando un breve resumen de lo expuesto en dicha solicitud.
De igual forma, destaca la abogada asistente de los recurrentes, que se les violó el derecho al trabajo, por ser el único medio que les permite laborar con tranquilidad; a la propiedad porque sus defendidos son socios propietarios, ya que pagaron una cuota para ingresar, a su derecho de asociarse, así como su derecho a la defensa y debido proceso por no haberse llevado a cabo el procedimiento disciplinario respectivo.
Finalmente, destaca la exponente que en la reforma del acta constitutiva de la asociación presuntamente agraviante no se establece procedimiento sancionatorio alguno, por lo que ha debido presentarse la parte accionada y mostrar los estatutos por los cuales se sustanció el procedimiento que acordó la sanción.
Se dejó constancia de la inasistencia a la audiencia de la presunta parte agraviante a través de su representante.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Estando presente en la audiencia pública constitucional el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y habiéndosele otorgado el derecho de palabra, dicha representación procedió a manifestar su opinión en los siguientes términos:
En primer lugar, resaltó que si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido enfáticos en establecer que conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inasistencia de la presunta parte agraviante puede tomarse como una aceptación de los hechos que se le imputan al querellado, no es menos cierto que las causales de admisibilidad previstas en la ley son de eminente orden público, pudiendo ser verificables en cualquier estado y grado de la causa.
De otro modo, destaca que con la decisión tomada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, los presuntos agraviados no han sido retirados sino suspendidos de las labores que desempeñan por un presunto incumplimiento de ciertas circunstancias debidamente y previamente establecidas en el acta estatutaria constitutiva de la asociación.
Asimismo, se permitió señalar que los accionantes fueron suspendidos hasta no firmar el libro de actas de la organización, de lo cual deviene que han sido suspendidos en su condición de socios propietarios hasta tanto suscribieran dicha acta celebrada con anterioridad.
Que no obstante, continuaron prestando sus servicios, utilizando los equipos necesarios para ello, hasta que cada accionante fue notificado a través de comunicación donde se suspenden de sus labores, de lo cual se infiere que existe un procedimiento disciplinario sustanciado por el tribunal disciplinario, sustanciado conforme a los estatutos de dicha asociación.
En tal sentido, aduce que no duda que exista el mecanismo procesal idóneo en sede administrativa para poder atacar la decisión emanada de la junta directiva; y para el caso de no existir podría dar origen a la revisión de normas de rango infraconstitucional.
Sobre la base expuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la pretensión constitucional intentada, comprometiéndose a consignar el escrito de opinión fiscal en el lapso de ley correspondiente.
Cabe destacar que una vez expresada la opinión del fiscal las abogadas asistentes de la parte recurrente presentes en la audiencia, solicitaron el derecho de palabra, destacando que no existe ningún medio legal idóneo para atacar la decisión, ya que no existe en el acta constitutiva de la asociación el procedimiento establecido para sancionar a un socio.
Por otra parte, solicita la admisión del recurso de amparo, no menospreciando la defensa realizada por el representante del Ministerio Público a favor de la asociación.
Finalmente, deja en claro la representación fiscal del ministerio público que su participación en la audiencia es como parte de buena fe, tal como lo establece la ley, e insiste en que la pretensión constitucional intentada sea declarada inadmisible, toda vez que la abogadas asistentes reconocen que existe unos estatutos y que pudiera haber un procedimiento administrativo a fin de atacar dicha sanción administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este oficio jurisdiccional, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que los recurrentes quejosos solicitan sean amparados en sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al trabajo, propiedad y asociación, estatuidos en los artículos 49, 87, 115 y 89 del texto constitucional, en virtud de la decisión acordada por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO.
Observa esta operadora de justicia que la parte recurrente expresó en la audiencia pública constitucional que la asociación civil cuenta con unos estatutos sociales y su reforma, pero donde no se establece un procedimiento sancionatorio, no obstante, de su exposición se infiere que actualmente existe un procedimiento administrativo sustanciado por el tribunal disciplinario, el cual podría ser atacado en caso de violación legal.
De modo que, la parte recurrente en amparo a través de sus abogadas asistentes reconocen que existen unos estatutos y que pudiera haber un procedimiento administrativo dirigido a atacar dicha sanción administrativa
Ante esta situación, esta jurisdicente antes de pasar a motivar la decisión en la presente pretensión constitucional considera necesario destacar que si bien es cierto que conforme a los lineamientos expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Derecho la falta de comparecencia a la audiencia de la presunta agraviante según la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiera tomarse como una aceptación de los hechos, no es menos cierto que tal aceptación no equivale a la aceptación de las violaciones de los derechos constitucionales supuestamente violados o amenazados de violación, ya que es menester, en primer lugar, analizar los hechos alegados por la parte querellante y verificar si existe la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.
Por otra parte, tal como lo estableció la representación fiscal en la audiencia pública constitucional, es menester pasar a revisar las causales de admisibilidad en materia de amparo por ser de estricto orden público, pudiendo ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base expuesta, esta operadora de justicia (actuando en Sede Constitucional), destaca la naturaleza cautelar del amparo constitucional, el cual sólo procede en caso de no existir otra vía que satisfaga el restablecimiento del derecho presuntamente violentado o violado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

Así pues, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, el recurso de amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución Nacional.
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdicente de la exposición de los hechos narrados por la parte querellante a través de sus abogadas, pretenden por esta vía sean amparado en sus derechos constitucionales referidos a la defensa y debido proceso, propiedad, trabajo y asociación, en virtud de la decisión tomada por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, identificada en actas, en la cual acordó la suspensión de los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, igualmente identificados en actas, de sus actividades como taxistas (socios propietarios) integrantes de la asociación presuntamente agraviante.
Así pues, siendo que el recurso de amparo no amerita previamente una revisión de normas legales de carácter infraconstitucional, y tomando en cuenta que la parte recurrente reconoce la existencia de un procedimiento establecido en los estatutos de la asociación querellada, mal podría esta operadora de justicia proceder a la revisión de normas de rango legal, a fin de verificar la validez del referido procedimiento, cuando existen recursos o mecanismos dirigidos a atacar tal decisión tomada por la junta directiva de la asociación querellada.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente no hizo uso de los mecanismos procesales idóneos en sede administrativa existentes para poder atacar la decisión emanada de la junta directiva, en consecuencia, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente pretensión constitucional. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, y por cuanto se observa que no consta en actas que la presunta parte agraviada no hizo uso de su derecho de acción a fin de atacar la decisión tomada por la junta directiva de la asociación presuntamente agraviante, a través de la vía especial contenida en nuestra legislación, mal puede este jurisdicente ampararlos a través de un amparo constitucional. Así se declara.
En este orden, y partiendo de que el presente recurso fue admitido en principio por este órgano jurisdiccional, y ahora declarado inadmisible, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, sentencia Nº 57, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó:
“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado del Tribunal).

Así, este tribunal con base a los criterios jurisprudenciales supra citados, una vez analizada la pretensión de la parte recurrente, y por cuanto la misma no agotó las vías procesales especiales que regulan la materia con el propósito de atacar la decisión acordada por la junta directiva de la asociación querellada, en consecuencia, este juzgado declara inadmisible el presente recurso, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión constitucional interpuesta por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por las profesionales del derecho y de este domicilio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, registrada inicialmente por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1979 y reformada su acta de asamblea por ante la misma oficina de registro en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el No. 31, Tomo 23, Protocolo 1°.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1.
Exp. No. 47.822.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3293.

LA SECRETARIA;