Exp. 47.243/sc2





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.243.
PARTE ACTORA: BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.452, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ALBERTO ATENCIO y GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.837 y 24.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-2.996.385, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OCANDO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 45.531.
TERCERO OPOSITOR: DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.908, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: abogadas en ejercicio BETTIS DÍAZ y ZULAY SILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.865 y 78.045, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de julio de 2.009.




I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCÍA, debidamente asistida por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y GIOVANNI JELAMBIE PÁEZ, antes identificados a demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, ordenando citar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que compareciera a ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.005, el Juzgado antes mencionado, decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, constituído por una casa quinta, marcada bajo el No. 58-86, y su parcela propia, señalada con el No. 04, Lote C, situada en la calle 82 de la urbanización La Floresta de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara embargado ejecutivamente el inmueble antes descrito.

Por medio de escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2.005, presentado por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDRAÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, procede a oponerse a la medida decretada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta resolución la cual declara con lugar la oposición de tercero propuesta y asimismo, revoca la medida de embargo ejecutivo decretada.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, presentada por el profesional del derecho ALBERTO ATENCIO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, apela de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, ese juzgado oye la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo.

En fecha tres (03) de febrero de 2.009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió el recurso de apelación interpuesto, declarándolo parcialmente con lugar, y asimismo, ordena la reposición de la presente causa al estado que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y se tramita la incidencia de fraude procesal formulada.

En fecha dos (02) de julio de 2.009, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse en anuencia al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente a cualquier Juzgado de Primera Instancia a los fines de continuar con el conocimiento de la causa.

Ahora bien, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2.009, este tribunal le da entrada y se aprehende al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2.009, este tribunal ordena aperturar la incidencia probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.010, este órgano jurisdiccional declaró improcedente la denuncia de fraude procesal formulada en el presente juicio.
Por escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDRAÑEZ, ya identificado, procede a formular nuevamente oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada.

Por auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, este tribunal ordena aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011, el tercero opositor en la presente causa, presenta pruebas en la presente incidencia.

Asimismo, por auto de esa misma fecha este tribunal admite las pruebas aportadas, por cuanto las mismas ha lugar en derecho.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

El ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, obrando con el carácter de tercero oposito en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI, ya identificado, esboza que el inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva de embargo decretada es de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido por documento de compraventa pura, simple e irrevocable suscrito con el ciudadano RICCIO ANTONIO MOLERO MORÁN, por haberlo adquirido por acta de remate de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.004, y registrada por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de julio de 2.004, el cual quedó registrado bajo el No. 49, protocolo primero, tomo 3°.

Asimismo, el ciudadano antes mencionado solicita a este despacho jurisdiccional se sirva declarar con lugar la oposición formulada, por existir en autos, documentos públicos que acreditan su propiedad sobre el inmueble objeto de la medida decretada, y consecuencialmente, se suspenda la misma.


III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR

1.- MÉRITO DE LAS ACTAS.

El tercero opositor en la presente causa, invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente.

DE SU VALORACIÓN:

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-

2.-DOCUMENTALES.

2.1. Riela en los folios del doscientos siete (207) al doscientos catorce (214) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, copia fotostática certificada de contrato de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre los ciudadanos HENRY ALBINO GARCÍA FERNÁNDEZ y EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 17.

2.2. Riela en los folios del doscientos dieciséis (216) y doscientos veintiuno (221) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, copia fotostática certificada de documento de adjudicación del inmueble objeto de la presente incidencia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, protocolo 1°, tomo 3.

2.3. Riela en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, copia fotostática simple de Oficio No. 262, dirigido al Registrado Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.4. Riela en el folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, copia fotostática simple de Oficio No. 1254-04, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Registrado Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.5. Riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal No, 1 del presente expediente, copia fotostática certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos RICCIO ANTONIO MOLERO MORÁN, y el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 17°.

DE SU VALORACIÓN:

En cuanto a los documentos antes indicados e identificados bajo los Nos. 2.1., 2.2, 2.3. 2.4 y 2.5, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-
IV
PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a la presente incidencia, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora pasa a decidir, haciendo previas las siguientes consideraciones:

Concierne el caso sub especie litis, a un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual se encuentra previsto en el artículo 175 del Código Civil, que a la letra impone:

“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”.

Así pues, se desprende del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, que en fecha cuatro (04) de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a decretar medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada de autos, a los fines de poder hacer efectivo el derecho que se reclama.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, ya identificado ut supra, procede a oponerse formalmente de la medida decretada, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.(Subrayado del Tribunal).

Bajo esta óptica, sanciona el texto legiferante adjetivo patrio, que el tercero que pretenda hacer oposición al embargo ejecutivo debe estar calificado para ello, alegando tres (03) requisitos concurrentes, a saber:

-Ser el tenedor o poseedor legítimo de la cosa.
-Que tenga la cosa embargada efectivamente en su poder.
-Que además, sea el propietario de ese bien por un acto jurídicamente válido.

A este respecto, en lo que concierne a la oposición de terceros al embargo ejecutivo, el autor BARNOLA QUINTERO, ha apuntado que: “se trata de una pretensión incidental reivindicatoria que se instaura, según nuestro criterio, bien en el curso de la ejecución de la sentencia, bien con motivo del decreto de las medidas cautelares, con la limitación del caso del secuestro antes anotada, en la que el sujeto activo es el tercero opositor, el sujeto pasivo lo serán el actor y el demandado en el juicio principal. El objeto, es el bien sujeto a la medida; y el título, es la propiedad, por un acto jurídico válido y, además de ella, la posesión actual del bien”.

Bajo este marco, el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “La oposición de terceros al embargo ejecutivo en Venezuela”, explana lo siguiente:
“El tercero que viene a hacer su oposición al embargo ejecutivo no puede simplemente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de 1.987 prevé que la oposición del tercero sea una oposición fundamentada, y, lo que es más, establece cuales son los motivos sobre los cuales el tercero tiene que basar su oposición. Para efectuar su oposición el tercero tiene que alegar que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la normativa citada, el autor EMILIO CALVO BACA, en so Código de Procedimiento Civil Comentado, explana lo siguiente:

“Observemos que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad, lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Ahora bien, establecido esto es importante determinar que constituya prueba fehaciente de la propiedad y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil: que reza “Instrumento público o auténtico es el ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la prueba fehaciente, ha asentado lo siguiente:

“…Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes”

Así pues, siendo que el tercero opositor, ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, allegó a las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, mediante copia fotostática certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004, anotado bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 17°, se considera efectivamente demostrado el derecho y la propiedad alegada. ASÍ SE DECIDE.-

En aquiescencia a lo precedentemente esbozado, evidencia esta operadora de justicia que ciertamente el tercero opositor acreditó su cualidad de propietario del bien inmueble objeto de la providencia cautelar decretada en la presente causa, resultando forzoso declarar procedente la oposición realizada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación:

V
PARTE DISPOSITIVA:

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición de medida de embargo ejecutivo decretada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.005, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diecisiete (17) de marzo de 2.005, formulada por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.908, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.452, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-2.996.385, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.005, recaída sobre una casa quinta, marcada bajo el No. 58-86, y su parcela propia, señalada con el No. 04, Lote C, situada en la calle 82 de la urbanización La Floresta de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la ejecución de la medida antes referida.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.452, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011) AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA:

GSR/kof/sc2