Exp. 33.059/ggu.
Extinguida la Demanda de Divorcio
Fecha.14-04-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: ANA ROSA CALDERON DE MOTERROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.204.997, domiciliada en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FILIBERTO ANTONIO MONTERROSA DONADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.680.688, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana ANA ROSA CALDERON DE MOTERROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.204.997, domiciliada en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.480, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FILIBERTO ANTONIO MOTERROSA DONADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.680.688, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FILIBERTO ANTONIO MOTERROSA DONADO, anteriormente identificado, en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.118, estableciendo su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, igualmente manifiesta que durante los primeros años de la relación conyugal vivieron en paz, amor y tranquilidad donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes matrimoniales y que de dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre WILSON ANTONIO MOTERROSA CALDERON, situación que se mantuvo, pero posteriormente su cónyuge cambió radicalmente su comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable y sin ningún tipo de explicación tomó la determinación de macharse de hogar conyugal, en fecha 04 de Julio de 1993, dejándola en el mas completo abandono, tanto espiritual como económico, a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que el referido ciudadano volviera al hogar, las cuales fueron en vano; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
El día cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el alguacil del Tribunal consigna a las actas procesales los recaudos de citación del demandado en virtud de no haber podido localizar al mismo.
Según diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) la parte actora asistida por la abogada Elizabeth Markarian Chami solicito la citación por carteles.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos en fecha quince (15) de Mayo del mismo año.
En fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) se agregaron a las actas los periódicos consignados donde aparece publicado el respectivo cartel de citación, ordenando el desglose de los mismos.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) se designó defensor ad litem de la parte demandada al abogado REIDELMIX BARRIOS.
En fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) el defensor designado aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal ordenó la citación del defensor ad litem para que comparezca por ante este Juzgado al cuadragésimo sexto (46°) día siguiente y consecutivo a las diez de la mañana, después de citado a la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) el alguacil hace constar que citó personalmente al Defensor Ad litem designado, quedando así emplazadas las partes para comparecer al primer acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que las partes no comparecieron a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO y en vista de tal situación, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al respecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en nuecero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana ANA ROSA CALDERON DE MONTERROSA, identificada ut supra, contra el ciudadano FILIBERTO ANTONIO MONTERROSA DONADO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.680.688, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 118, que corre inserta en las actas en los folios tres (03) y cuatro (04). ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.______________.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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