43089/r.r Sent: 3292
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Abril de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: OSCAR ESCOBAR GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.920.879, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA:
JOVANKA DE LOS ANGELES HENRIQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.044 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
FECHA DE
ADMISIÓN:
09/12/2004.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
NARRATIVA
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Diciembre de 2004 por ser procedente en derecho, ordenándose la Intimación de la demandada antes identificada a fin de que hiciera el pago de las cantidades indicadas por el Tribunal en dicho auto de admisión.
En fecha20-01-2005, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, diligenció dándole impulso a la citación de la demandada.
En fecha 06-04-2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se libraron recaudos de Intimación.
En fecha 17-05-2005, el Alguacil del despacho expuso no haber podido lograr la Intimación de la demandada.
En fecha 19-05-2005, el apoderado de la parte actora solicitó la Intimación cartelaria de la demandada, ordenándose dichas actuaciones en fecha 09-06-2005
En fecha 10-04-2006, los apoderados de la parte actora, consignaron las publicaciones ordenadas y en fecha 25-04-2006 la secretaria expuso haber fijado el Cartel de Intimación librado.
En fechas 03-05-2006, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en representación sin poder presentó escrito solicitando la notificación del Tercero poseedor del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 15-05-2006, el apoderado de la parte actora presentó escrito formulando consideraciones al escrito presentado por el abogado AUDIO ROCCA, quien a su vez realizo observaciones en escrito presentado en fecha 05-06-2006.
En fecha 27-09-2006, el tribunal dictó auto ordenado la Intimación de la Sociedad Mercantil GRUMEDICA COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana JOVANKA DE LOS ANGELES HENRIQUEZ LEON.
En fecha 03-10-2006, el apoderado actor apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 27-09-2006, oyéndose la misma en fecha 26-10-2006.
En fecha 18-05-2007, el abogado JOSUE BAUTISTA VIVAS, consignó poder judicial otorgado por la parte actora, ciudadano OSCAR ESCOBAR GIRALDO.
En fecha 11-04-2011, la parte codemandada, ciudadana JOVANKA HENRIQUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.4.994.044, asistida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, por una parte, y por la otra el ciudadano OSCAR ESCOBAR GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.920.879, parte demandante, asistido por el abogado ALONSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.458, presentaron una diligencia ante este Tribunal, por medio de la cual celebran un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio, en la cual la parte demandada expone: …“ ofrezco por la presente diligencia hacer entrega y pagar a la parte demandante, mediante cheque de gerencia Nro. 00005304, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de esta ciudad de Maracaibo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales cubren y cancela los conceptos de las cantidades que constan en los tres (3) documentos hipotecarios indicados, así como también se cancelan todos los intereses que hubiesen podido producido dicha deudas hipotecarias hasta la presente fecha, por lo que con el pago de las deudas hipotecarias canceladas nada quedo a deber a la parte demandante OSCAR ESCOBAR GIRALDO, identificado, ni por el concepto de créditos hipotecarios, intereses, ni por ningún otro concepto; pagos estos que determinan la finalización y terminación del presente proceso…”. “…En este estado OSCAR ESCOBAR GIRALDO, parte actora; y JOVANKA HENRIQUEZ LEÓN, parte demandada, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción, y como efecto de la misma, la cual pone por terminado el juicio y ordenarse el archivo definitivo del expediente, por lo cual solicitamos se oficie al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ordene se suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, que preventivamente decretó este Tribunal…”.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos JOVANKA DE LOS ANGELES HENRIQUEZ LEON y OSCAR ESCOBAR GIRALDO, debidamente asistidos de abogados, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado como ha sido que personalmente, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare el ciudadano OSCAR ESCOBAR GIRALDO, contra la ciudadana JOVANKA DE LOS ANGELES HENRIQUEZ LEON, contenido en el expediente No. 43089, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, ordenándose el archivo del mencionado expediente. Igualmente se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de la transacción celebrada y de la presente homologación. Archívese y Expídase.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro. 3292.-
LA SECRETARIA,
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