Exp. 47.266/sc2





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.266.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.001, bajo el No. 02, tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1.992, bajo el No. 37, tomo 106-A-Pro., quien sucedió a titulo universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación inserta en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.994, bajo el No. 31-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, DUBRASKA JARAMILLO, JOSÉ MANUEL GUANIPA, CARLOS ALCÁNTARA, RAMÓN BONYORNI, ENRIQUE CASTILLO, PEDRO GARRÓN, AYLEEN GUEDEZ, JOSÉ VINCENTE HARO, ELÍAS HIDALGO, MANUEL ITURBE, NESON MATA, ANDRÉS MEZGRAVIS, MIGUEL MORA, JULIO PINTO, MARÍA PULIDO, JAVIER RUAN, JOSÉ SANCHEZ, JUAN SENIOR, JOSÉ SOSA, OSCAR TORRES, ALBERTO GARCÍA, PAUL DI PIETRO, MARIANA AVENDAÑO, ANDRÉS MELAN, RAFAEL PIÑA, CARLOS DURÁN, DIÓSCORO CAMACHO e IRENE GOTERA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235, 120.241, 33.766, 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464, 20.487, 98.004, 141.769, 143.302, 142.935, 143.345, 120.225, 103.040 y 133.098, respectivamente, obran con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 1.991, bajo el No. 12, tomo 33-A, modificados sus estatutos por ante el citado Registro Mercantil en fecha once (11) de noviembre de 2.003, bajo el No. 20, tomo 44-A, y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.950.494 y V-10.421.759, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, JORGE ROMERO, EXI ZULETA, JOHANA MARQUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO, RAFAEL BARBERA FERRER, ROBERTO YEPES SOTO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, MANUEL LOZADA GARCÍA, MARIA VERÓNICA ESPINA, YESENIA PIÑANGO, NELLY HERRERA BOND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.916, 41.018, 40.987, 91.214, 90.582, 107.115, 25.305, 21.182, 80.127, 111.961, 75.996, 33.981 y 80.213, respectivamente, obran con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren los profesionales del derecho HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH QUINTERO WEBER y RAFAEL ROUVIER MATOS y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, ya identificados ut supra, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la sociedad mercantil MEIN, C.A.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, este tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, este órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, supra identificada.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa PDVSA, a los fines de llevar a cabo la medida antes referida. Así pues, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al tribunal ejecutor, se sirva practicar la medida preventiva de embargo decretada, sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que puedan corresponderle a la demandada, sociedad mercantil MEIN C.A., en la relación que pueda llevar la referida sociedad mercantil con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Así pues, el Tribunal comisionado procedió a declarar formalmente embargado preventivamente cualquier acreencia o cantidad de dinero que pueda corresponderle a la demandada, sociedad mercantil MEIN C.A., a su favor en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.511.938,6).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión librada.

Asimismo, en esta misma fecha, la profesional del derecho EXI ZULETA MOLERO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.987, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, sociedad mercantil MEIN CA., procede a plantear formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de abril de 2.011, la abogada en ejercicio, IRENE GOTERA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, procede a presentar escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2.011, este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora en el presente proceso.

En fecha siete (07) de abril de 2.011, la profesional del derecho IRENE GOTERA OCANDO, ya supra identificada, presenta escrito de réplica contra la oposición a la medida planteada.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

La abogada en ejercicio EXI ZULETA MOLERO, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEIN, C.A., esboza que “…esta demanda y ahora la reforma no debe ser admitida y mucho menos dar origen al decreto de intimación que fuera dictado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el contrato de préstamo con Cesión de Crédito invocado por la actora como fundamento del derecho que alega sobre la obligación pretendida, no puede dar lugar a la acción monitoria al estar subordinado a contraprestaciones u obligaciones establecidas en los contratos respectivos”.

Asimismo, alega la referida profesional del derecho que “…las medidas imperativas decretadas subsiguientemente con base a los pagarés librados en ejecución de tales contratos, resultan manifiestamente ilegales, pues si bien es cierto que estos instrumentos considerados aisladamente dan lugar a tales medidas según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no podrían generarlas, cuando carecen de autonomías, al estar vinculadas a un contrato y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo”.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte co-demandada explana que la naturaleza del contrato invocado supone el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes intervinientes en el mismo, que en el caso de la demandante estarían representadas por el cumplimiento de pago impuestas en el documento de préstamos, y en el caso de la prestataria, en la entrega del dinero al cedente bajo la figura de línea de crédito bajo la modalidad de pagares, así como el cumplimiento de las formalidades de notificación a la cesionaria PDVSA GAS S.A., a los fines de obtener la cancelación del crédito cedido y hacer lo necesario a fin de constatar que la misma cumpla con el pago de dicho crédito.

Finalmente, solicita a este Tribunal, declare con lugar la oposición presentada y suspenda la medida de embargo preventivo, en virtud de que los documentos fundamentales que se acompañan con la demanda, no constituyen presunción de certeza que soporta la acción monitoria, tal como lo establece el artículo 646 del código de procedimiento civil.
III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- MÉRITO DE LAS ACTAS.

La parte demandante de autos, invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente.

DE SU VALORACIÓN:

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-

2.-DOCUMENTALES.

-Pagaré No. 9600125830, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, por la cantidad de Bs. 462.000,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.

-Pagaré No. 9600151652, de fecha quince (15) de agosto de 2.006, por la cantidad de Bs. 108.560,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.

-Pagaré No. 9600173630, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 201.200,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.

-Pagaré No. 9600198250, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 535.359,00 a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.

-Pagaré No. 9600243476, de fecha veintiuno de marzo de 2.007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, a la orden de la sociedad mercantil MEIN C.A.

DE SU VALORACIÓN:

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que el mismo es pertinente en la causa, en cuanto a que los mismos constituyen los documentos fundantes de la presente acción, es por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

-Contrato de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de mayo de 2.005, bajo el No. 90, tomo 58, suscrito entre la sociedad mercantil MEIN, C.A., y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificados ut supra.

DE SU VALORACIÓN:

En cuanto al documento antes indicados, este órgano jurisdiccional considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-
IV
PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a la presente incidencia, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora pasa a decidir, haciendo previas las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado.

Bajo este marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló lo que a continuación se reproduce:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, el cual se encuentra previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

Como se puede colegir de la norma supra transcrita, el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer. Asimismo, este se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, que debe ser líquido y exigible.

Así pues, se desprende del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, que la parte actora de autos, presenta cinco (05) títulos ejecutivos o pagarés comerciales debidamente librados a su favor, los cuales sirven como fundamento de la presente acción monitoria.

Bajo esta perspectiva, resulta impretermitible a los efectos del decreto de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

En este sentido, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo explanado en el artículo 486 del Código de Comercio, referido a los pagarés:

Artículo 486 CCO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.
La cantidad.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Así pues, en el caso facti-especie, se trata de pagarés comerciales emitidos, cumpliendo con los requisitos expuestos ut supra, y siendo que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas; este despacho jurisdiccional procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011.

Sin embargo, es el caso que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, la sociedad mercantil MEIN, C.A., parte co-demandada en la presente causa, procede a oponerse formalmente a la medida decretada por este Juzgado, en anuencia a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los pagarés comerciales en los cuales se fundamenta la presente pretensión, han sido expedidos en función del contrato de préstamo con cesión de crédito.

A este respecto, dichos instrumentos mercantiles constituyen prueba fundamental del presente juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, constituyendo materia de fondo, dilucidar si los mismos fueron expedidos en función del contrato de préstamo con cesión de crédito y que los mismos carecen de autonomía propia, ya que resolver la controversia de dichos alegatos, suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Determinado lo anterior, esta juzgadora considera que la parte co-demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos y habiendo examinados en su oportunidad los instrumentos mercantiles acompañados a la solicitud en cuestión, esta juzgadora considera suficientemente acreditado el prepuesto de hecho preceptuado en el artículo precedentemente reseñado.

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que los extremos requeridos para dictar la Medida Cautelar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma, a fin de garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA:

En aquiescencia de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de medida de embargo preventivo decretada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, formulada por la abogada en ejercicio EXI ZULETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.374, de este domicilio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.987, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.001, bajo el No. 02, tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1.992, bajo el No. 37, tomo 106-A-Pro., quien sucedió a titulo universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.994, bajo el No. 31-A, en contra de la sociedad mercantil MEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 1.991, bajo el No. 12, tomo 33-A, modificados sus estatutos por ante el citado Registro Mercantil en fecha once (11) de noviembre de 2.003, bajo el No. 20, tomo 44-A, y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.950.494 y V-10.421.759, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, recaída sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en la presente causa, antes identificada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte co-demandada en la presente causa, sociedad mercantil MEIN, C.A., antes identificada, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011) AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley bajo el No.____________
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
GSR/kof/sc2