Exp. 46.907/J.R
Con lugar la demanda de Divorcio
Fecha.12-04-2011


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.809.554, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GONZÁLEZ CASTILLO y ELSY M. HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.813.268 y V-14.005.034, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.339 y 90.504, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LILIA DEL CARMEN FLOREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.370.118, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.625, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veinticuatro 24 de marzo de dos mil nueve (2009).

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de febrero de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.809.554, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.813.268 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.339, contra la ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.370.118, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 16 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdicional instó a la parte actora a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la relación conyugal, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009.
En la misma fecha, la parte actora otorgó poder apud-acta, a las profesionales de derecho MARIA GONZÁLEZ CASTILLO y ELSY HERNÁNDEZ, identificadas ut supra.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 04 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de mayo 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad del esta localidad, siendo agregados los mismos a las actas en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 09 de junio de 2009, el secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal, designó como defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824.
En fecha 21 de julio de 2009, se agregó a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por la Alguacil de este Tribunal, y agregado el recibo de citación a las actas en fecha 04 de agosto de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO, asistido por la profesional del derecho MARIA GONZÁLEZ CASTILLO, dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana ANGÉLICA MORALES, y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público a dicho acto.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, al igual que la defensora Ad Litem y la Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora y la defensora Ad Litem, dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 27 de enero de 2010, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 02 de febrero del mismo año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: CRISALIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONZÁLES y MARIA TIMOTEO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.333.152 y V-3.213.741, respectivamente y de este domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el despacho por este Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo oficio No. 228-2010.
En fecha 24 de marzo de 2010, se agregó a las actas el despacho de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2010, se agregó a las actas el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada.
Finalmente en fecha 15 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem de la parte demanda.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCANDO, que en fecha 15 de diciembre de 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, con la ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ PÉREZ, y que de esa unión procrearon tres (3) hijas, de nombres WARLENY CAROLINA, ANALIZ DEL CARMEN y LUIS EMIRO GONZÁLEZ FLOREZ, todos mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que acompañan a las actas en copia debidamente certificadas. Asimismo, expone que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, el actor arguye que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad y que posteriormente surgieron entre ambos una serie de desavenencias y dificultades, que sucedieron cada vez con mas frecuencias, de tal manera que entre ambos se ha hecho imposible la vida en común, ya que su cónyuge de amable y cariñosa que era en un principio, se convirtió en una persona irritable, que se enojaba por cualquier cosa por insignificante que fuera, hasta el punto de insultándolo y amenazarlo con agredirlo en todo momento, manifestándole que se fuera del hogar delante de terceras personas, razón por la cual tomo la determinación de marcharse del hogar el día 5 de octubre de 2004.
Por todo lo expuesto, el ciudadano WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra la ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ PÉREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ PÉREZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se asignó a la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824, como defensora Ad-Litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ y LILIA DEL CARMEN FLOREZ, signada con el No. 1436 de fecha 15 de diciembre de 1989, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento No.458, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de WARLENY CAROLINA GONZÁLEZ.
• Copia certificada del acta de nacimiento No.2624, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de ANALIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ FLOREZ.
• Copia certificada del acta de nacimiento No.305, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de LUIS EMIRO GONZÁLEZ FLOREZ.
Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA GONZÁLEZ CASTILLO, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan CRISALIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y MARIA TIMOTEA PEÑA, siendo rendida las misma ante el Juzgado Décimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por sorteo de distribución, las cuales se transcriben a continuación:
Con respecto a la declaración de la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, se desprende lo siguiente:

“En el día de Hoy, Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Nueve (09:00 AM) de la Mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de CRISALIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto las Abogados en ejercicio Maria González y Elsy Hernández debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 72.339 Y 90.504, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante y presente a las puertas de este despacho presento a CRISALIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.333.152 domiciliado, Barrio Carmelo Urdaneta, sector La Limpia, Av. 101°, Con calle 74 casa N° no recuerda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar,". En este Estado presente las Apoderadas Judicial de la Parte Demandante debidamente identificada en actas, y con el carácter acreditado en acta procedieron a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Wilfredo González, y Lilia Flores. Contesto: si, si los conozco. 2.- Diga el testigo como era la relación conyugal entre los ciudadanos Wilfredo González y Lilia Flores. Contesto: bueno ellos paliaban más que quizás quien, y ella no respetaba que estaba en publico para ponerse a pelear, y ella peleaba demasiado con el. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lilia Flores le pedio al ciudadano Wilfredo González que abandonara el hogar. Contesto: si lo se y me consta también por que ella no se tenia nada callado ella todo me lo decía. 4.- Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Wilfredo González intento varias veces por si mismo por familiares y amistades arreglar las cosas con la ciudadano Lilia Flores y ella se negaba a cooperar. Contesto: si, eso me consta a mi también por que ella me decía que no quería vivir mas con el. 5.- Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos Wilfredo González y Lilia Flores están separados y desde que fecha aproximadamente. Contesto: si como 5 a 6 años. Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman”.

En relación a la declaración de la ciudadana MARIA TIMOTEA PEÑA, se desprende lo siguiente:

“En el día de Hoy, Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Diez (10:00 AM) de la Mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de MARIA TIMOTEA PEÑA se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto las Abogados en ejercicio Maria González y Elsy Hernández debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 72.339 Y 90.504, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante y presente a las puertas de este despacho presento a MARIA TIMO TEA PEÑA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.213.741 domiciliado, Barrio Carmelo Urdaneta, sector La Limpia, Casa N°. 101a-64, Con calle 74 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomar el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del ~ Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar,". En este Estado presente las Apoderadas Judicial de la Parte Demandante debidamente identificada en actas, y con el carácter acreditado en acta procedieron a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el, testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Wilfredo González, y Lilia Flores. Contesto: si, si los conozco. 2.- Diga el testigo como era la relación l ~ conyugal entre los ciudadanos Wilfredo González y Lilia Flores. Contesto: peleaban mucho delante de la gente, no respetaban nada. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lilia Flores le pedio al ciudadano Wilfredo González que abandonara el hogar. Contesto: si 2 a 3 veces y me consta. 4.¬ Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Wilfredo González intento varias veces por si mismo por familiares y amistades arreglar las cosas con la ciudadana Lilia Flores y ella se negaba a cooperar. Contesto: si es verdad y ella se negaba mucho. 5.- Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos Wilfredo González y Lilia Flores están separados y desde que fecha aproximadamente. Contesto: si ellos están separados desde hace 6 años en adelante. Es Todo. Se termino. Se leyó y conformes firman. ”

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta juzgadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar.” (Cursiva del Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que las declaraciones rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, están contestes en sus dichos y además versan sobre hechos pertinentes en el caso bajo estudio, razón por la cual el otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala el autor mencionado:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.809.554 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que entre ambos han surgidos una serie de desavenencias y dificultades insuperables, que sucedieron con mucha frecuencia, de tal forma que se ha hecho la vida imposible en común ya que su cónyuge de amable y cariñosa que era en un principio, se convirtió en una persona irritable y que se enojaba por cualquier cosa hasta el punto de insultarlo y amenazarlo, razón por la cual tuvo que marcharse del hogar el día 5 de octubre de 2004, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por las ciudadanas CRISALIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ Y MARIA TIMOTEA PEÑA y por las pruebas aportadas a la causa, se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegada por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges Wilfredo González y Lilia Florez, es decir, logró demostrar que la ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.118, incurriera en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO, contra la ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ PÉREZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.




VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ MERCADO, contra la ciudadana LILIA DEL CARMEN FLOREZ PÉREZ, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 15 de diciembre de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 1436, que corre inserta en las actas en los folios (2) y (3) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio, y de este domicilio MARIA GONZÁLEZ CASTILLO y ELSY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.813.268 y V-14.005.034, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.339 y 90.504, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se deja constancia, que la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.606.625, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No.3282.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ