Exp. No. 47.829/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de abril de 2.011.
200° y 152°
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, constante de dos (02) folios útiles, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente. Numérese. Vista la solicitad de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARROSO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.991, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos SEGUNDO BARROSO, JOSÉ MANUEL BARROSO, JESÚS BARROSO, JOSÉ GREGORIO BARROSO, ELSA BARROSO, MARI LUZ BARROSO, RAIZA BARROSO, LUZ MARY BARROSO, ALBI BARROSO, LILIBETH BARROSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, esta jurisdiscente pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En atención a la circular emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia No. 01/01/11, de fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, recibida por este juzgado en esa misma fecha, se acordó lo que a continuación se reproduce:
“En atención al Oficio No. CJ-11-0003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en atención de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional.
En atención a lo planteado le comunico que deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, la cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva.
A tales efectos la presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada”.
En mérito de lo anteriormente explanado y en acatamiento a la circular antes transcrita, siendo que la presente demanda pretende la restitución de la posesión de un inmueble de tipo habitación; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por INTERDICTO DE DESPOJO, de conformidad con lo ut supra explanado, mas sin embargo se le hace saber a la parte interesada que una vez cesada la problemática generada por las lluvias y suspendida la medida temporal dictada mediante Decreto Presidencial, este tribunal pasará a resolver los pedimentos de esta naturaleza conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No. ____________-2.011.
LA SECRETARIA ACC:
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