Exp No 47.613/sp2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (1°) de abril de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, identificado con el Rif No. J-30061946-0.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Lacustres Compañía Anónima (COSELCA), domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, constituida originalmente como S.R.L domiciliada en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de enero de 1975, bajo el No. 28, Tomo 6-A, convertida en Compañía Anónima según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1982 anotada bajo el No. 13, Tomo 7-A cambiado su domicilio actual según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 77, Tomo 14-A y prorrogada su duración según asiento registrado por ante el citado Registro Mercantil el día 21 de julio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 13-A.
GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA y CLAUDIO ESPOSITO VACARIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.858.705, 7.862.998 y 10.214.340 domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores y el ciudadano FRANCESCO ESPOSITO VACCARIELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.266.590, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de Garante Hipotecario.
APODERADOS JUDICIALES ACTUANTES DE LA PARTE ACTORA
HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, PAUL DI PIETRO, DUBRASKA JARAMILLO, ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, MARIANA SOFIA AVENDAÑO BOLIVAR, RAFAEL ANTONIO PIÑA, CARLOS DURAN CHAVEZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA e IRENE GOTERA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.805, 141.769, 120.241, 142.935, 143.302, 143.345, 120.225, 103.040 y 133.098 respectivamente.
MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA
FECHA DE ADMISIÓN:
17 de junio de 2010
DECISIÓN: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Comparece por ante este tribunal en fecha 24 de marzo del año en curso, los abogados IRENE GOTERA OCANDO y ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.098 y 142.965 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo su ultima modificación en fecha 29 de noviembre de 2002 bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, a consignar mediante escrito constante de once (11) folios útiles transacción judicial suscrita por su representada conjuntamente con la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUESTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA) en su carácter de deudora la cual se encuentra domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, constituida originalmente como S.R.L, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de enero de 1975 bajo el No. 28, Tomo 6-A, convertida en compañía anónima según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de diciembre de 1982, anotada bajo el No. 13, Tomo 7-A, cambiado su domicilio actual según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 77, Tomo 14-A, y prorrogada su duración, según asiento registrado por ante el citado Registro Mercantil el día 21 de Julio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 13-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano CLAUDIO ESPOSITO VACCARIELLO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.214.340 del mismo domicilio de su representada y en su carácter de Fiador solidario y principal pagador de la Sociedad demandada y el ciudadano FRANCESCO ESPOSITO VACCARIELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.266.590 domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón en su carácter de Garante Hipotecario representado igualmente por el ciudadano CLAUDIO ESPOSITO VACCARIELLO según se desprende de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el No. 8, folios 36 al 43, Protocolo 3°; dicha transacción quedo autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón en fecha 03 de febrero del año en curso bajo el No. 73, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos y solicita la homologación de la misma y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la transacción suscrita que las partes intervinientes en el presente proceso todos plenamente facultados para ello, expresan su voluntad de celebrar una transacción judicial que dar por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Revisada como ha sido la transacción suscrita se evidencia de la misma que ambas partes reconocen que la deuda contraída por la Sociedad Mercantil demandada alcanza la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 508.276,99) por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios, aunado a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de honorarios profesionales para un total de SETENCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 708.276,99), obligación que la deudora, los fiadores y el garante hipotecario aceptan y reconocen como líquida y de plazo vencido.
Igualmente el ciudadano CLAUDIO ESPOSITO reconoce haber contraído una deuda a titulo personal en razón del uso de dos tarjetas de crédito cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 46.281.03).
En base a ello, la Sociedad Mercantil deudora, representada por el ciudadano CLAUDIO ESPOSITO y éste en nombre propio y en nombre del garante hipotecario ciudadano FRANCESCO ESPOSITO VACCARIELLO ofrecen en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), y con relación a los honorarios profesionales ofrece cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo).
Con relación a la deuda personal del ciudadano CLAUDIO ESPOSITO, ofrece la cantidad de CUARENTA CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.453.04), por lo que la cantidad total que conforma su propuesta arroja la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 495.453.04), y serán pagadas en su totalidad mediante depósito en dinero en efectivo en la cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 2102030209 salvo las cantidad ofrecida por concepto de honorarios profesionales que se pagaran mediante deposito en efectivo en la cuenta corriente de la entidad financiera Corp Banca No. 01210170850109434523 a nombre de TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ.
Realizado el ofrecimiento de pago, la entidad bancaria accionante acepta el ofrecimiento de pago realizado por el ciudadano CLAUDIO ESPOSITO en su nombre y en representación del garante hipotecario, exponiendo igualmente que dicho acuerdo beneficia a los demás fiadores ciudadanos GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO y NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA y declara que el pago debe realizarse en la forma referida en la Cláusula quinta del acuerdo transaccional, e igualmente declara que recibió en el mismo acto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 495.453, 04). Quedando expresamente convenido que en caso de incumplimiento dará derecho al banco a solicitar la ejecución y al cobro mediante ejecución de las cantidades de dinero descritas en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta que ascienden la suma de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 708.276,99), mas los intereses que se siguiesen causando desde el 12 de noviembre de 2010 y los demás costos y costas que genere la ejecución de la transacción, así como también las cantidades de dinero adeudadas a titulo personal por el ciudadano CLAUDIO ESPOSITO las cuales ascienden la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS (Bs. 46.281,03).
Ahora bien, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., los mismos exponen que la propuesta de pago fue cumplida en su totalidad por la deudora y en tal sentido solicitan la homologación del acuerdo transaccional y se proceda a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en tal sentido, este tribunal una vez verificadas las facultades de las partes actuantes en la presente causa para celebrar el presente acto de auto composición procesal, las mismas fueron debidamente conferidas por lo que, analizado el contenido de la transacción presentada, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, identificado con el Rif No. J-30061946-0 por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Lacustres Compañía Anónima (COSELCA), domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, constituida originalmente como S.R.L domiciliada en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de enero de 1975, bajo el No. 28, Tomo 6-A, convertida en Compañía Anónima según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1982 anotada bajo el No. 13, Tomo 7-A cambiado su domicilio actual según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 77, Tomo 14-A y prorrogada su duración según asiento registrado por ante el citado Registro Mercantil el día 21 de julio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 13-A representada por su Vice-Presidente el ciudadano CLAUDIO ESPOSITO VACCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.214.340 del mismo domicilio de su representada, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoare BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUESTRES C.A (COSELCA), en su carácter de deudora principal, los ciudadanos GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, NATALIA PEREZ y CLAUDIO ESPOSITO VACCARIELLO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores así como también del ciudadano FRANCESCO ESPOSITO VACCARIELLO en su carácter de garante hipotecario, contenido en el expediente No. 47.613 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y en tal sentido se ordena hacer la participación a la Oficina de Registro correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primer (1) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro.___________ -2011.-
LA SECRETARIA
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