REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.881
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un sólo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
CESAR REYES CHACÍN y VALENTIN RISSON SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.474 y 10.294, respectivamente, domiciliados en el estado Bolívar y Zulia, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal Nº 11.454.944 y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM:
EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.874, y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
FECHA DE ENTRADA: 03/12/2007.
I
DE LA NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, antes identificada, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES, ya identificado, con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y en las disposiciones convencionales contenidas en el contrato objeto de la presente litis.
En fecha 03 de diciembre de 2007, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
Por auto e fecha 14 de enero de 2008, este órgano jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2008, se agregó a las actas resultas de la comisión encomendada al juzgado antes referido, en el cual consta la exposición del alguacil comisionado sobre la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2009, se agregó comisión donde consta la fijación del cartel en la morada del demandado por parte del secretario.
Por diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde consta la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2009, el secretario de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de ley, preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de fecha 19 de noviembre de 2008, este órgano jurisdiccional procedió a nombrar defensora ad litem, cuyo nombramiento quedó sin efecto por resolución de fecha 18 de junio de 2010, ya que se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2010, fue notificado el defensor ad litem designado, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 02 de marzo de 2011, se agregó a las actas exposición de la alguacil de este tribunal, donde consta la citación del defensor ad litem.
Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de medios de prueba, el cual fue admitido por parte de este tribunal en la misma fecha.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta dicha representación que tal y como consta de documento privado, suscrito en fecha 08 de marzo de 2006, con fecha cierta según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de agosto de 2007, archivado bajo el Nº 267, que la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., domiciliada en ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de junio de 1950, bajo el Nº 15, Tomo 13-A, celebró con el ciudadano LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES, un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo nuevo, con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SINCRÓNICO SPORT; AÑO: 2006; COLOR: GRIS ACERO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069530454; PLACAS: EAP-14Y; y que el comprador recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento.
De igual modo, expone que el precio convenido de la venta fue la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 28.594.217, oo), de los cuales el comprador pagó a la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., como inicial la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 12.894.217, oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.700.000, oo), se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, ascendiendo la primera de ellas a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 420.881, oo), exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
Manifiesta además que el saldo adeudado por el comprador devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables, los cuales serán calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que según determine el Banco Central de Venezuela, resulte ser para cada una de las mencionadas oportunidades de pago en las cuotas establecidas, todo en armonía con la cláusula cuarta del contrato objeto del contrato.
De igual modo, manifiesta que en el contrato se estableció que la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, daría derecho a considerar el contrato de venta con reserva de dominio, resuelto de pleno derecho.
Explica que en el referido contrato, la vendedora sociedad mercantil MOTOFALCA. C.A.; cedió y traspasó a su representada BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), antes identificadas, el crédito que tenía contra el comprador, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.700.000, oo), derivado del citado contrato de venta con pacto de reserva de dominio, comprendiendo la cesión, el dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas en el mismo. Siendo recibida dicha cantidad de dinero por MOTOFALCA, C.A., de su representado, a su entera satisfacción, resultando notificado el comprador LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES, antes identificado, de dicha cesión.
Pero que es el caso que, el ciudadano LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES, le canceló a su representado cesionario del crédito, las primeras once (11) cuotas, pero ha incumplido a su representado cesionario del crédito, las cuotas Nos. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, que tuvieron fecha de vencimiento los días ocho de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, las cuales en su conjunto ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.847.538, oo), ascendiendo en su conjunto de la octava parte del precio de la venta del vehículo, lo cual da derecho a su representada a demandar su resolución, conservando las cuotas recibidas como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo.
Razón por la cual solicitaba en nombre de su representada:
1. La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 27 de agosto de 2007, por el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas.
2. Que las cantidades pagadas se tengan como abono parcial del precio de la venta del vehículo queden en beneficio de su representada como una justa compensación por el uso del vehículo.
3. Las costas y costos procesales.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.066.262, oo).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem de la parte demandada, en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo todos tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.
Expuestos los fundamentos fácticos en la presente causa y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de prueba aportados:

III
ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil MOTOFALCA. C.A., y el ciudadano LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES, sobre un vehículo nuevo, con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SINCRÓNICO SPORT; AÑO: 2006; COLOR: GRIS ACERO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069530454; PLACAS: EAP-14Y; con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), autenticado en fecha cierta 27 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 267.
Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
De la misma manera, el artículo 1.360 eiusdem, señala: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada en el presente caso, así como tampoco fue tachado de falso, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme lo establecido ut supra. Así se valora.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Invocación del mérito favorable de las actas.
Con relación a esta invocación, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que la misma se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados y aplicados de oficio por el juez independientemente de su invocación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Sobre este aspecto, considera necesario destacar esta juzgadora que si bien el defensor ad litem designado, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, no presentó medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar lo pretendido, todo esto con ocasión a la imposibilidad de encontrar al demandado ciudadano LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES.

IV
MOTIVACIÓN.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:
El autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), en relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene que:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

 La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas
 Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza
 Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa
 Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después
 Que la transferencia este subordinada al pago del precio
 Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años
 Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”

Ahora bien, analizando el presente caso observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago de las cuotas Nos. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, que tuvieron fecha de vencimiento los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, respectivamente, las cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.847.538, 00), actualmente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.847, 54), en virtud de la reconversión monetaria, lo cual a su criterio ascendió en su conjunto de la octava parte del precio de la venta del vehículo.
En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo siguiente: “EL PRESENTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO SE CONSIDERARÁ RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO (1) CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE A CONTINUACIÓN SE ENUMERAN: 9.1.- LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER “EL COMPRADOR” EN LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS…”.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que el monto adeudado constituye una cantidad mayor a la octava parte (1/8) del precio total del vehículo, resultando asequible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En tal sentido, aplicando el supuesto de hecho establecido en la norma, al caso sub examine, y por cuanto se observa la falta de pago de las cuotas reclamadas excede de la octava parte del precio total, en consecuencia, procede la resolución del contrato. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, el artículo 14 eiusdem, establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que con fundamento en la norma supra señalada, en el presente proceso las cuotas pagadas por la parte demandada deben ser conservadas por la parte demandante como una compensación por el uso del vehículo en cuestión. Así se declara.
En este orden, probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se declara.
Finalmente, evidencia esta jurisdicente que el fundamento de la presente pretensión se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento auténtico, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de domino. Así se declara.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propusiere la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un sólo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro., en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal Nº 11.454.944 y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil MOTOFALCA. C.A., y el ciudadano LUÍS ALBERTO ROMERO FEBRES; con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), autenticado en fecha cierta 27 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nº 267.
En consecuencia, se le transmite de forma plena la propiedad a la mencionada entidad bancaria sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SINCRÓNICO SPORT; AÑO: 2006; COLOR: GRIS ACERO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069530454; PLACAS: EAP-14Y.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1er.) del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
GSR/KOF/sc1 LA SECRETARIA ACC.;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3260.

LA SECRETARIA ACC.;