Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Estado Zulia signada con el No. TM-CM-28812011, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarla.
Comparece ante este órgano jurisdiccional la ciudadana DIXI JOSEFINA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.786.523, domiciliada en esta ciudad, actuando con el carácter de presidenta y representante legal de la Junta de Condominio Agua Clara, del Conjunto Residencial Agua Linda, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo, ahora Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 1984, inscrita bajo el No. 28, Tomo 6, Protozoo 1°, debidamente asistida por el abogado Jesús María Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.565, a demandar al ciudadano MIGUEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Se desprende de los hechos relacionados en el contexto de la demanda, que la acción de la actora se centra en la denuncia de los siguientes hechos:
- Que el Conjunto Residencial Agua Linda, se encuentra ubicado en el Sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, avenida 19C, entre la calle No. 101 (La Cañoñera) y el Callejón Lido, hoy calle No. 101A y que está integrado por dos edificios, uno de los cuales es el Edificio Agua Clara, que cuanta con áreas comunes y un estacionamiento, el cual prevé un puesto para que cada inquilino o propietario estacione su vehículo.
- Que es el caso que durante más de un (01) año, el ciudadano Miguel Olivares, quien reside en el apartamento No. 8B, del referido edificio, ha estacionado dos (02) vehículos, en el área destinada a la circulación de los vehículos, mas no para estacionarlos.
- Que dichos vehículos se encuentran estacionados en la vía que conecta la nave principal del estacionamiento, con su ala derecha, obstaculizando el libre transitar, entorpeciendo las maniobras para estacionar los vehículos que ocupan ese espacio del estacionamiento.
- Que la perturbación se ha hecho patente las veces que el condominio ha contratado el suministro de agua, por medio de camiones cisternas, obstaculizando el aprovisionamiento del preciado líquido, dado que el tanque del edificio se encuentra a un margen del ala derecha del estacionamiento.
- Que el ciudadano Yonnys López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.848.295, en calidad de propietario del apartamento No. 6-C, del edificio en cuestión, denunció al ahora demandado por estacionar sus vehículos en el canal de circulación del estacionamiento.
- Que la Junta de condominio envió comunicación al demandado a los efectos de solicitarle que retirara los vehículos del área común de circulación vehicular.
- Que en virtud de lo expuesto acude a demandar conforme a lo estipulado en los artículo 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículo 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, mediante la figura de Interdicto posesorio por perturbación a la posesión al ciudadano Miguel Olivares, antes identificado.
Esbozada así la relación fáctica libelar y estando la causa en estado de emitirse decisión sobre la admisión de la demanda, se deben sentar las primigenias exposiciones:
Aun cuando en algunas oportunidades, las partes reproducen las circunstancias históricas que conforman los hechos que denuncian ante el Órgano Jurisdiccional, con invocación de los preceptos legales respecto de los cuales advierten la validación de los derechos que los ampara, pero de los cuales sufren del desacato o resistencia al respeto por el accionado, pretendiendo de esta forma la subordinación del interés de éste, mediante la intervención tutora del Estado; es frente a esa misión jurisdiccional que el Operador de Justicia, debe hacer acogimiento de las reglas procedimentales en el sentido que más favorezcan el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como bien es reconocido, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Principio pro actione), todo lo cual proyecta seguridad en el acatamiento al fin último del derecho, cual es la obtención de justicia.
Producto de ese oficio es que se debe reconocer que la admisión de la demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. Cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, se denota que recibida la presente demanda, este Tribunal fijó, por un lapsus calamitus, denominarla Querella interdictal posesoria por perturbación a la posesión, cuando lo propio es que la acción vertida en el escrito libelar se refiere a una denuncia de Abuso de Derecho por el eventual actuar inconsulto y arbitrario del ciudadano Miguel Olivares, al estacionar dos (2) vehículos de su propiedad que interceptan u obstruyen la circulación libre de los restantes copropietarios del Conjunto Residencial de la Junta de Condominio actuante; por lo que en aras de corregir el yerro en la designación del motivo de esta causa y evitar disfunciones en comprensión de las partes que la conforman, sobre el procedimiento o tramite de la misma, se acuerda efectuar las correcciones administrativas en los libros respectivos.
En este orden, admitida como ha quedado la presente demanda, y correspondiendo a la misma su canalización por los trámites del procedimiento ordinario, se ordena la citación del ciudadano Miguel Olivares, mayor de edad y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Líbrese recaudo de citación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE (11 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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