Conoce este Juzgado por efecto de la distribución, en fecha nueve (09) de julio de 2010, contentivo del Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.126, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio ciudadano NELSON LAM CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.080, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.443, y de igual domicilio.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA, para que compareciera por ante este Juzgado apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 290.000,00), por concepto de capital e intereses; más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca.
En fecha 10 de agosto de 2010, se libró boleta de intimación.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia que no pudo ser localizado el demandado.
En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando librar cartel de citación, siendo que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora consignó un ejemplar del diario Panorama y La Verdad, donde aparecen publicados los carteles respectivos, siendo que, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar y desglosar los periódicos consignados.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia haber sido cumplidas las formalidades de ley, según lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se designara defensor ad litem al demandado.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal proveyó conformo a lo solicitado y designó como defensor ad litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y se libró boleta de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2011, fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano aceptó el cargo recaído en su persona como defensor ad litem del demandado.
En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se citara al defensor ad litem.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó se librara recaudos de citación correspondientes, siendo que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia que fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑES, en su carácter de defensor.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal visto el auto de fecha 17 de febrero de 2011 dejó sin efecto el referido auto y las boletas de citación, ordenó la intimación del abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, siendo que, en la misma fecha se libró la boleta de intimación.
En fecha 16 de marzo de 2011, fue intimado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA, se dio por intimado y emplazado en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca seguido en su contra, por la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en el auto de admisión proferido en fecha 26 de julio de 2010, no se ordenó la intimación de la ciudadana ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.512, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de cónyuge del demandado ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA, quien debió ser intimada puesto que la misma forma parte de este litisconsorcio pasivo necesario y posee la legitimad para actuar en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA conjuntamente con el demandado.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 168 del Código Civil, que establece:
Artículo 168.-Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Respecto a la norma anteriormente citada la Sala Constitucional en Sentencia N° 0024, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), reiterada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Corp Banco de Inversión, C.A. Vs. Federico Landa González y otra, indicó:
“(…) de acuerdo con lo previsto en el Art. 168 del C.C. Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a titulo gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. (…) … Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que conforma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado…, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el Art. 661 del C.P.C.”.
Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Indicado lo anterior, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales pudo evidenciar que se incurrió en el error de no intimar a la ciudadana ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, antes identificada, mal podría este Juzgador dejar que continué el curso del proceso en el estado que se encuentra sin subsanar dicha omisión, puesto que no se trabo la litis por falta de llamamiento de una de las partes, estando el Juez en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en apego y cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en este caso se dejo de cumplir en el proceso una formalidad esencial para su validez.
El artículo 310 ejusdem, prevé:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el Caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En cuanto a la intimación de los codemandados la Sala Constitución mediante Sentencia N° 2221 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:
“(…) hasta tanto no hayan sido intimados los codemandados (cónyuges) no comienzan a correr los lapsos para pagar, y hacer oposición, de tres (3) y ocho (8) días, respectivamente, que corren paralelamente a partir de que conste en autos la intimación del último de los intimados, conforme a lo establecido en el artículo 344, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 661, y 663 ejusdem”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente que, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, este juzgador debe acordar la intimación del cónyuge del demandado de autos, para que, en forma conjunta integren debidamente el contradictorio y apercibidos de ejecución, procedan a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el legislador creó en la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, un litisconsorcio pasivo necesario conformado por el deudor y el tercero poseedor, como es el caso bajo estudio, de existir una omisión por falta de intimación, se invalidaría todo el procedimiento, puesto que por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, no puede seguirse el procedimiento con uno sólo de los interesados, por lo tanto, el escrito de oposición de fecha 21 de marzo de 2011, no surte efecto jurídico y queda nulo, y hasta tanto no se verifique en actas que se haya logrado que la parte que falta ser intimada con su actuación esté en conocimiento del presente juicio de ejecución de hipoteca es cuando podrán ambos, de manera conjunta, hacer oposición al pago que se les intima. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal acogiéndose a la norma antes citada y en atención al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, evidenciándose que por falta de intimación de la ciudadana ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, no se trabo la litis, en consecuencia se repone la causa al estado de que se amplié el auto de admisión proferido en fecha 26 de julio de 2010, a fin de que se ordene la intimación de la ciudadana ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.512, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se le otorga validez a la intimación del ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA .- ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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