Ocurrió ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.025, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1968, anotada bajo el No. 181, Tomo 27, inscrita su modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1977, anotada bajo el No. 25, Tomo 7-A, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FERNÁNDEZ MEDINA, C.A. (CONFERMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre del año 2000, bajo el No. 36, Tomo 56-A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Juzgado Distribuidor, este Juzgado recibió el escrito de demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha 09 de mayo de 2008, ordenando a citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FERNÁNDEZ MEDINA, C.A. (CONFERMECA), antes identificados.

En fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano John Alex Carmona Durán, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil demandada.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, previa solicitud de parte interesada se libró cartel de citación, el cual fue desglosado y agregado a las actas en fecha 07 de noviembre del mismo año.

Mediante exposición efectuada por la Secretaría de este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2009, quedaron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado en atención a la solicitud efectuada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, designó al abogado Carlos Ordóñez, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, librando boletas de notificación.

Habiendo efectuado el debido estudio en su conjunto a las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que la parte accionante no realizó otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Hechos los estudios y el cómputo pertinente, se evidencia que desde el día 19 de junio de 2009 hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte accionante diera impulso procesal alguno tendiente a dar continuidad al proceso, específicamente en lo referido a la notificación del Defensor Ad-Litem designado en la causa. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que a solicitud de la parte accionante declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FERNÁNDEZ MEDINA, C.A. (CONFERMECA).

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO ( 08 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.