Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio DARIO ROMERO DELGADO, con Cédula de Identidad número 9.711.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.623, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER GARCIA VAN DER WESTEN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.921.261, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de julio de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A., conocida también como OCCIMERCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 67-A, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos consignados con el escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano ALEXANDER GARCIA VAN DER WESTEN contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A., todos identificados con antelación, siendo admitida en fecha dos (02) de agosto de 2010, ordenando la intimación de la demandada, en la persona de cualquiera de los ciudadanos OMAR ALBERTO PIRELA VILLALOBOS y/O JOHANNA LUISA BARROSO CERRUDO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.859.544 y 7.972.645 respectivamente, en su condición de Director General y Directora respectivamente, de este domicilio, ordenándose librar los correspondientes recaudos de intimación y encontrándose en la etapa procesal dicha, en la fecha arriba señalada, el abogado DARIO ROMERO DELGADO, con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos señalados previa certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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