Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27.07.06, fue distribuida y recibida por este Tribunal la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el profesional del derecho José Manuel Guanipa Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 7.758.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.766, apoderado judicial de la Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08.01.1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29.03.1994, bajo el No. 13, Tomo 31-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mismo registro el 29.11.2002, bajo los Nos. 79 y 80 del Tomo 51-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 20.02.2003, anotado bajo el No. 38, Tomo 2° de los libros respectivos; en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29.12.1997, bajo el No. 44, Tomo 91-A, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.753.961 y 10.947.888, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 11.08.06, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, previa la consignación de todos los elementos documentales solicitado por el Tribunal a la accionante, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), en la persona de su Presidente OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA, y la de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, en sus condiciones de avalistas de la empresa demandada, para que paguen dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación de los últimos de los demandados.

En fecha 28.09.06, el apoderado actor, abogado José Manuel Guanipa, realizó sustitución del poder judicial en los profesionales del derecho HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, DANIEL REYES ZAMBRANO y RAFAEL ROUVIER MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805., 89.845 y 109.235, respectivamente.

Cumplidas por la parte actora, las cargas para la intimación de la parte demandada, procedió el Alguacil del Tribunal en fecha 08.01.07 a manifestar la imposibilidad de intimar a los demandados, consignando los recaudos de intimación, ordenándose en auto del 26.03.07 el trámite cartelario dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando el mismo cumplido por exposición de la Secretaria del Despacho en fecha 10.10.07.

Posteriormente, en fecha 07.11.07, y a solicitud de parte actora, se designó como defensor ad-litem de los demandados, al abogado CARLOS ORDÓÑEZ, a quien se le notificó del cargo en 21.11.07, juramentándose en fecha 26.11.07 y siendo intimado mediante actuación realizada por el Alguacil, del día 28.01.08.

En fecha 12.02.08, el defensor ad-litem de los demandados, mediante escrito, hizo oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 21.02.08, presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fechas 03.03.08 y 17.03.08, el defensor y la parte actora, respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 18.03.08, y admitidos mediante auto de fecha 28.03.08. Sustanciada la fase probatoria, en fecha 04.06.08, la parte actora presentó informes.

En fecha 09.01.09, la abogada actora Lianeth Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, realizó sustitución de poder judicial en la abogada Dubaskra Jaramillo Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.241, ambas de este domicilio. Igualmente la abogada Dubaskra Jaramillo, en fecha 04.02.10, realizó sustitución de poder a los abogados Paúl Gerardo Di Pietro, Mariana Avendaño Bolívar, Andrés Melean Nava y Rafael Antonio Piña Ysea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769, 143.302, 142.935 y 143.345, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Habiendo realizado la parte actora peticiones acerca del pronunciamiento que debe recaer en la causa, pasa a dictar sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente, previas las consideraciones siguientes:

II. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora, Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su representante judicial, en el escrito libelar, expuso los hechos fundantes de la acción, en la forma a saber:

 Que en fecha 04.04.2003, la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), libró a la orden de su representada un instrumento negociable (pagaré) por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) para ser cancelado, sin aviso y sin protesto, el día 03.07.2003, el cual devengaría intereses flotantes a la tasa inicial anual del 59%, y en caso de mora una tasa adicional por interés moratorio del 3% anual. Los intereses compensatorios debían ser pagados por el deudor mensualmente por mes anticipado.
 Que en el mismo instrumento, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la prestataria deudora, fianza otorgada por todo el tiempo que durara la obligación o cualesquiera de sus prórrogas, renunciando los fiadores al beneficio de excusión de la deuda y de la fianza.
 Que el pagaré fue prorrogado en diversas oportunidades en beneficio de la deudora y sus fiadores, quedando por última vez prorrogado hasta el 02.06.2004, quedando para esa oportunidad el interés fijado en el 45% anual.
 Que la deudora realizó abonos hasta por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), quedando el capital adeudado en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).
 Que desde la fecha de vencimiento de la última prórroga del referido instrumento, hasta la fecha de introducción de la demanda no se ha producido abono alguno a capital ni ningún pago de los intereses compensatorios vencidos ni mucho menos de los moratorios causados adicionalmente por el retardo.
 Desde la fecha de vencimiento del pagaré (02.06.04) hasta el día 15.07.06 han transcurrido 773 días. El interés compensatorio varió de la siguiente manera (siempre por debajo del interés pautado),
o Del 02.06.2004 al 14.09.2004 la tasa fue del 45% anual.
o Del 15.09.2004 al 02.02.2005 la tasa fue del 41% anual.
o Del 03.02.2005 al 01.05.2005 la tasa fue del 39% anual.
o Del 02.05.2005 al 15.07.2006 la tasa fue del 28% anual.
 Que para determinar el cálculo de los intereses generados por los 773 días, es necesario dividir dicha cantidad de días en los períodos en que varió la tasa de interés, y en ese sentido:
o Durante el período del 02.06.2004 al 14.09.2004, transcurrieron 104 días, que calculados a la tasa del 45% anual, alcanza la cantidad de Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,00) por concepto de intereses compensatorio s durante ese período.
o Durante el período del 15.09.04 al 02.02.05, transcurrieron 141 días que calculados a la tasa del 41 % anual, alcanza la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Es. 14.452.500,00) por concepto de intereses compensatorio s durante ese período.
o Durante el período del 03.02.05 al 10.05.05, transcurrieron 88 días que calculados a la tasa del 39% anual, alcanza la cantidad de Ocho Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 8.580.000,00) por concepto de intereses compensatorios durante ese período.
o Durante el período entre el 02.05.05 al 15.07.06, transcurrieron 440 días que calculados a la tasa del 28% anual, alcanza la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 30.800.000,00) por concepto de intereses compensatorios durante ese período.
 Que durante ese plazo de 773 días se generó (y se continúa causando) la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Es. 65.532.500,00) por concepto de intereses compensatorios, calculados a las tasas de interés antes indicadas.
 Que desde la fecha del último vencimiento del pagaré (02/06/2004) hasta el 15 de julio de 2006, han transcurrido Setecientos Setenta y Tres (773) días que calculados a la tasa del 3% anual, alcanza la cantidad de Cinco Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.797.500,00) por concepto de intereses moratorios.
 Que los demandados adeudan la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 664.825,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario por las operaciones bancarias realizadas.
 Que desde que se concedió el mencionado crédito, hasta la fecha, la deudora PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA) ni sus fiadores OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, han cancelado la obligación indicada, tornándose infructuosas las múltiples gestiones que se han realizado para que cumplan con su deber de honrada.
 Que la propia deudora, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, CA (PSICA), dirigió al Banco Occidental de Descuento, comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, en la que se dice entre otras cosas lo siguiente: "Yo, Oscar Lugo… …en mi carácter de Presidente de la Firma Mercantil ''Protección y Seguridad Integral, CA (psica)" me dirijo con mucho respeto a Usted, con la finalidad de... ... que nos otorguen un compás de espera... que nos permita la cancelación de lo que se le adeuda al Banco. . . ", por lo que la parte demandada, por intermedio de su Presidente quien además resulta ser uno de los fiadores, ha reconocido la obligación que hoy se le reclama, todo lo cual conforme a los artículos 1973 y 1974 del Código Civil venezolano vigente produce ope legis la interrupción de la prescripción del crédito que hoy se reclama por vía judicial tanto respecto a la propia deudora (1973 CC) como respecto a los fiadores (1974 CC).
 Que demandan en su nombre y en su condición de acreedora, a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (PSICA) y a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, en su carácter de deudora principal la primera y fiadores solidarios y principales pagadores los segundos, por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento por Intimación, para que de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les intime y apercibidos de ejecución paguen a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 212.618.207,81), por los siguientes conceptos:
o 1.- La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), por concepto de saldo del capital del pagaré que se acompaña.
o 2.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.532.500,00), por concepto de intereses compensatorios calculados conforme a lo indicado en este libelo de demanda.
o 3.- La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.797.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados conforme a lo indicado en este libelo de demanda.
o 4.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 664.825,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario por las operaciones bancarias realizadas.
o 5.- La Cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 40.498.706,25), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.
o 6.- Las Costas y Costos prudencialmente calculados por este Tribunal, las cuales prudencialmente se estiman en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.124.676,56) esto es, el 5% del valor de la demanda.
o Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del proceso, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a solicita sea ordenada por este juzgado en el fallo definitivo.
o La corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador.
 Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 212.618.207,81).

La Parte Demandada, representada por el abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en la oportunidad procesal respectiva, manifestó:

 Que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio y habiendo las partes hecho uso de los medios -a su entender- pertinentes para la comprobación de sus argumentos, pasa este Sentenciador a analizarlos, en los siguientes términos:

DE LA ACTORA:
2. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales:

• Pagaré Comercial signado con el No. 72192836 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), de fecha de emisión del 04/04/03 y de fecha de vencimiento 03/07/03, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.753.961 y 10.947.888, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”; con la constitución de fianza solidaria y principal de pago a nombre de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.753.961 y 10.947.888, respectivamente.

Este Sentenciador, considerando que constituye para el actor, el presente pagaré, el instrumento fundamental de la acción, y en tal sentido, siendo que dicho instrumento comercial constituye un documento privado reconocido a la luz de la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil, el cual merece fe hasta prueba en contrario y siendo irrefutable que en la presente causa el defensor de oficio solo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, sin que en el mismo acto o en el período probatorio correspondiente produjera prueba contundente de la inexistencia de la relación jurídica emanada entre el ente bancario y sus representados, dicho pagaré adquirió para los hechos deducidos por el demandante la fuerza probatoria que le asigna la indicada norma, esto es, de documento público, pudiéndose consecuencialmente en primer orden deducir de dicho instrumento la veracidad de la existencia de la adquisición de la obligación de la Empresa demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), y los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.753.961 y 10.947.888, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como avalistas de aquella, contraída en el referido pagaré No.72192836, así como de la Cláusula establecida de “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” y de los intereses fijados, de las prórrogas probables para la realización del pago y demás condiciones y consecuencias jurídicas asignadas a dicha relación comercial. Así se establece.

• Copia simple de comunicación fechada 25 de mayo de 2005, emitida por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), VIGILANCIA PRIVADA, RIF.: J-30499611-0, NIT.: 0101398641, enviada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, suscrita por el ciudadano Oscar Lugo, Presidente.

Considerando que esta documental, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora en el período de pruebas correspondiente, la misma no fue exhibida por la parte demandada en el acto fijado para tal fin, la misma comporta las consecuencias jurídicas que le fija el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el accionante. Así se establece.-

• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29.12.1997, bajo el No. 44, Tomo 91-A.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

• Copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada el día 06.12.2000, bajo el No. 38, Tomo 61-A.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

• Estado de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, del cliente PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), a la cuenta corriente No. 0116-0130—83-2130025032, del mes Mayo, Año 2004.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por cuanto es un documento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

• Legajo de copias fotostáticas de actuaciones judiciales compuestas por 1.- recibo de distribución No. 2869-2005 de demanda propuesta por PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), contra La Universidad del Zulia, 2.- escrito de demanda, 3.- auto de admisión de la demanda en el exp. 52.251 y 4.- copia de oficio de fecha 28.03.07 de remisión de exp. 52.251 a las Cortes Contencioso Administrativo, por declaratoria de incompetencia del Tribunal.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un expediente judicial que no fue impugnada por la parte demandada. A la par que, el recibo de distribución de demanda indicado con No. 2869-2005, fue objeto de comprobación mediante el medio de exhibición de documento solicitado por la parte actora en el período de pruebas correspondiente, no siendo tal documental exhibida por la parte demandada en el acto fijado para tal fin, por lo que a la misma se le asignan las consecuencias jurídicas determinadas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el accionante. Así se establece.-

• Prueba informativa requerida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante oficio No. 744-08 del 15.04.08 y a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa mediante oficio No. 745-08 del 15.04.08.

Este Juzgador en consideración a que el medio relacionado, no quedó efectivamente evacuado en las actas, dado que si bien fueron remitidos los respectivos oficios a las Cortes mencionadas, no existe constancia de haberse recibido respuesta, no pudiéndose evaluar los hechos reclamados por la actora en correspondencia con los mismos. Así se decide.

Parte Demandada:

Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendida de las actas procesales.

IV. CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Se centra la pretensión de la accionante en la exigencia de pago del Pagaré Comercial signado con el No. 72192836 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), de fecha de emisión del 04/04/03 y de fecha de vencimiento 03/07/03, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.753.961 y 10.947.888, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”; con la constitución de fianza solidaria y principal de pago a nombre de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.753.961 y 10.947.888, respectivamente. Por derivación del incumplimiento de pago, exigen de los relacionados sujetos: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), y ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, el pago de los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), por concepto de saldo del capital del pagaré. 2.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.532.500,00), por concepto de intereses compensatorios calculados conforme a lo indicado en el libelo de demanda. 3.- La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.797.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados conforme a lo indicado en este libelo de demanda. 4.- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 664.825,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario por las operaciones bancarias realizadas. 5.- La Cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 40.498.706,25), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor de la demanda. 6.- Las Costas y Costos prudencialmente calculados por este Tribunal, estimadas en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.124.676,56) esto es, el 5% del valor de la demanda. 7. Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del proceso, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a solicita sea ordenada por este juzgado en el fallo definitivo, y la corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo.

Ahora bien, el defensor ad-litem del demandado en la contestación de la demanda expuso lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago del efecto “pagaré”, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del mismo, este Juzgador debe dar ponderancia a lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluyendo que los demandados no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia se tiene por demostrada la obligación reclamada y visto el incumplimiento por parte de los demandados, pasará a evaluar los conceptos y montos reclamados por la accionante.

En esta dirección del fallo, es de observar que la parte actora, acompañó a la demanda Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada el día 06.12.2000, bajo el No. 38, Tomo 61-A., en la cual se encuentran la reforma de los estatutos de la referida empresa, estableciéndose en el punto tercero, la modificación de la cláusula novena del acta constitutiva y estatutos sociales, de la compañía quedando redactados de la siguiente manera:

“NOVENA:… El presidente y el vicepresidente, actuando en forma individual o en forma conjunta, tendrá la máxima representación de la sociedad, y las mas amplias facultades de Administración y Disposición, estas quedarán legal y válidamente afectadas ante terceros mediante sus solas firmas. En consecuencia están facultados para celebrar cualquier tipo de negociación… …librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cheques, pagarés o de cualquier efecto de comercio…”


En el mismo orden de ideas, se verifica que en la referida acta de asamblea se aprobó la reforma de la Cláusula Décima Séptima, quedando redactada de la forma a saber:

“DÉCIMA SÉPTIMA: …Para el segundo período de cinco (5) años se designa como Presidente al accionista OSCAR LUGO COLINA y como Vicepresidente a la accionista PEGGY RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificados…”

En derivación de lo expuesto, constata este juzgador que el Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, estaban facultados para obligar a la empresa y suscribir el pagaré comercial cuyo pago se exige a través de la presente demanda. Así se establece.

Como se demuestra de las actas procesales las partes entraron en relación comercial mediante la firma del Pagaré Comercial signado con el No. 72192836, por el cual la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), se constituyó en prestataria del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA obligándose a cancelar de acuerdo al documento suscrito en fecha 04/04/03, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), sin aviso y sin protesto el día 03.07.03, el cual devengaría intereses flotantes a la tasa inicial anual del 59%, y en caso de mora una tasa adicional por interés moratorio del 3% anual.

Precisó la parte actora que el pagaré fue prorrogado en diversas oportunidades en beneficio de la deudora y sus fiadores, quedando por última vez prorrogado hasta el 02.06.2004, quedando para esa oportunidad el interés fijado en el 45% anual. Así lo aprecia este Tribunal del elemento documental aportado a los autos, constituido por el estado de cuenta del mes 05, año 2004, evidenciando que para la fecha relacionada, de la cuenta No. 01160130832130025032 del cliente PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), denotan movimientos de pago de intereses, y por la prórroga préstamo por el pagaré No. 72192836.

Igualmente, reconoció la accionante que la deudora realizó abonos hasta por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), quedando el capital adeudado en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), suma ésta que a la conversión actual de la moneda nacional corresponden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) y así se tiene apreciado por esta Autoridad Judicial.

Indicó la actora que desde la fecha de vencimiento de la última prórroga del referido pagaré, es decir, desde el 02.06.2004, hasta la fecha de introducción de la demanda, no se había producido abono alguno a capital ni ningún pago de los intereses compensatorios vencidos ni mucho menos de los moratorios causados adicionalmente por el retardo. Dadas las circunstancias verificadas en esta causa, esto es, establecido el incumplimiento de la obligación por los demandados, no obstante las prórrogas otorgadas para el pago, siendo la última de ellas el día 02.06.2004, es evidente para este Juzgador que a partir de allí hasta el día 15.07.06 se produjo la verificación de los intereses compensatorios reclamados por la actora y que fija en una suma total de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.532.500,00), que a la conversión actual de la moneda nacional es de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 65.532,50). Así se establece.

De igual forma, reclamó la actora el pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.797.500,00) que a la conversión actual de la moneda nacional es de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.797,50) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha del último vencimiento del pagaré 02.06.2004 hasta el día 15.07.06, a la tasa del 3% anual y siendo que la relacionada tasa fue estipulada en el instrumento pagaré No. 72192836, así queda apreciada por este Sentenciador.

Reclamó la actora el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 664.825,00) por concepto de Impuesto al Débito Bancario por las operaciones bancarias realizadas, que a la conversión actual de la moneda nacional es de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 664.83). Ante esta exigencia, este Sentenciador considera que el relacionado pago no se encuentra documentalmente probado y menos aún por el monto que se expresa, a la par que si bien en el estado de cuenta que aparece agregado a los autos de la cuenta de la sociedad mercantil demandada determina el débito bancario por los pagos allí relacionados, precisamente se desprenden de la cuenta de dicha empresa, lo que hace prueba que el impuesto lo ha soportado la codemandada y no la actora. De esta forma desestima este Juzgador el pedimento de la demandante por concepto de pago al Impuesto al Débito Bancario. Así se decide.

Igualmente exige la actora el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 40.498.706,25), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor de la demanda, que a la conversión actual de la moneda nacional es de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 40.498.71), considera este Juzgador que dicha reclamación deberá ser objeto de estimación e intimación mediante el procedimiento legal correspondiente y no en este mismo proceso. Así se decide.

En relación a la petición realizada por la actora en cuanto que se condene a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.124.676,56) por concepto de las Costas y Costos del proceso es decir, el 5% del valor de la demanda, que a la conversión actual de la moneda nacional es de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 10.124,68), este Sentenciador en tal orden estima que los gastos judiciales y los gastos por honorarios profesionales, entendidos los mismos como lo expresa el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”

Visto que la presente demanda será declarada en su Dispositivo PARCIALMENTE CON LUGAR, traduciendo con ello que no existe vencimiento total en la demanda, declara desestimado el rubro antes determinado. Así se decide.

Demandó la actora a su vez el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del proceso, ante lo cual debe observar este Sentenciador en primer término que aun cuando la actora indica que luego del vencimiento de la última prórroga se produjeron los intereses compensatorios y moratorios, este Juzgador determina que sólo se generan intereses moratorios, mas no puede hacer reconocimiento de intereses convencionales (llamados por la actora compensatorios). A la par se observa que en el relacionado instrumento pagaré No. 72192836, cuya existencia y validez quedó declarada por esta Autoridad en el contexto de este fallo, en el mismo se contempló “…En caso de mora EL BANCO cobrará un interés adicional calculado sobre el capital del tres por ciento (3%) anual.” (Negritas del Tribunal)

En este orden, siendo que la precisión de los intereses de mora fue expresada en el mencionado pagaré en la forma como se acaba de describir, este Tribunal declara procedente la condena al pago de los intereses moratorios causados por la obligación insoluta a la rata del 3% anual. En derivación de lo indicado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, respecto del monto del capital adeudado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata establecida en el señalado pagaré, desde la fecha de admisión de la presente demanda (11.08.2006) hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se establece.-

En relación al reclamo de la corrección monetaria a la que hubiera lugar, este Juzgador, admitiendo la difícil situación económica del país, precisa acordar dicha corrección respecto del monto del capital adeudado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00), para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo de la misma de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 11.08.2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.

V. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (PSICA), y los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY J. RODRÍGUEZ MARCANO, como avalista de la obligación adquirida por la empresa mercantil mencionada; en consecuencia se ordena a los demandados a pagarle a la actora:
o La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) por concepto del capital adeudado.
o La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 65.532,50) por concepto de intereses compensatorios, causados desde el día 02.06.04 hasta el día 15.07.06.
o La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.797,50) por concepto de intereses moratorios calculados desde 02.06.2004 hasta el día 15.07.06.
o Los intereses moratorios causados y reconocidos conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo para lo cual SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
o La corrección monetaria respecto del monto del capital adeudado de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00), debiéndose oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo de la misma de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

 NO HAY CONDENATORIA AL PAGO DE LAS COSTAS, dado el carácter parcial de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a ¬¬¬SEIS (06) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.