Visto el escrito de fecha 10 de marzo del año en curso, presentado por el abogado JOSE MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.922 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SAULIMAR EUNICE PEREZ DE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.086.600, en el presente juicio seguido contra el ciudadano GERMAN JOSÉ MARQUEZ GIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.347.977, este para resolver observa:

Alega la representación judicial de la parte demandante, que no hubo pronunciamiento y no fue acordado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la comunidad de la comunidad conyugal, que están en poder del demandado, indicando que durante la unión matrimonial se adquirió entre otros bienes, un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Dodge Caliber, Año: 2007, que se encuentra a nombre del demandado, por lo que, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el identificado vehículo.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, debe acotar este Juzgador a la parte actora, que no había solicitado medida alguna sobre le indicado vehículo, debido que para poder analizar los pedimentos cautelares, se debe indicar expresamente los bienes sobre los cuales se requiere. Así se establece.

Ahora bien, para estudiar la solicitud de medida de embargo preventivo sobre el indicado vehículo, el artículo 191 del Código Civil, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la presunción del buen derecho, observa este Juzgador de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Saulimar Perez y German Marquez a la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, la cual conjugada con la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de agosto de 2010, anotado bajo el No, 31, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, lo que hace presumir que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo su apreciación en la definitiva, lo que hacen indicios suficientes para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que es un bien mueble, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En vista a todo lo procedente expuesto, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Dodge Caliber, Año: 2007, Placas: EAW12N, Marca Dodge, Modelo: Dodge Caliber L, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571513990, Serial del Motor 4 CIL, Color Plata, Tipo Sedan, Uso: Particular.

Para la ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) del mes de abril de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini