Vista la diligencia de fecha once (11) de marzo de 2.009, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.925.310, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, parte actora en el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD seguido contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA COLINA HENRIQUEZ, ARMANDO DAVID GIL COLINA y ALEXANDER ROSALES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad la primera N° 4.539.754, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA COLINA HENRIQUEZ, ARMANDO DAVID GIL COLINA y ALEXANDER ROSALES, todos identificados con antelación, siendo admitida en fecha cuatro (04 de junio de 2008, ordenando la citación de los demandados y encontrándose la causa en la etapa procesal dicha, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, el demandante, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ante el desistimiento efectuado, el Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2009, ordenó la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando boleta al respecto.
De igual manera se observa que en fecha trece (13) de abril de 2009, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la notificación realizada a la representación fiscal el día siete (07) del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha haya formulado objeción a dicho desistimiento.
Ahora bien, en virtud que se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, pasa de seguidas a resolver sobre el desistimiento efectuado, en tal sentido, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29 ) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini