Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.803 en su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.434.161, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 682.738 y la sociedad mercantil ALTEC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 27-A, este Tribunal lo ordena agregar a las actas y para resolver observa:

Solicita la mencionada profesional del derecho, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en los títulos que ostentan los demandados, que identifica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la presunción del derecho mediante la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1, conforme al cual el ciudadano Michel Kalbakdji Basnaji, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en la avenida 5 (principal de San Francisco), distinguido con el No. 26 A-27, en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, del cual se presume la apariencia del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y mayor contenido probatorio en la oportunidad correspondiente. Así se Aprecia.-

Con respecto al peligro en la mora, de las copias certificadas de los documentos identificados en la pieza principal del No. 62 al 71, se aprecia la titularidad de los demandados –cuestionada por la parte actora- de los inmuebles que la demandada considera de su propiedad, aunado que de los documentos de propiedad de la actora y demandados se desprende que los mismos contienen datos aparentemente similares, salvo su apreciación en la definitiva, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmueble: 1) Parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, posee una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Linda con propiedad de Víctor Manuel Franco Lobo, y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, Protocolo Primero; 2) Parcela de terreno, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (219,31 Mts2) y la construcción sobre el edificadas, ubicada en el sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Moronta; SUR: Linda con vía pública (calle 16), ESTE: Con vía pública (avenida 25-G), y OESTE: su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco, propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 30, Protocolo Primero.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) mes de abril de dos mil once (2011)- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini