Este Juzgador considerando que en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio de HONORARIOS PORFESIONALES seguido por la ciudadana YBIS OLIVARES OLIVARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.771.740 contra la ciudadana GLADIS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.320.226, y siendo que dentro del contexto de la referida sentencia se acordó la publicación y registro del fallo, más en forma alguna se hizo expresa referencia de la notificación que de la misma debe practicarse a las partes por haber sido producida fuera del lapso que determina el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Ahora bien, dada la facultad oficiosa del juez en pro de corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, al especificar:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)
Inteligenciando que la decisión que en este acto se amplía, fue emitida fuera del lapso de ley, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente notificada a las partes del proceso, quienes ostentan la facultad de recurrirla ante el Órgano Superior en caso de disconformidad con la misma.
Queda en fuerza de lo deducido que la sentencia producida en fecha 11 de abril de 2011, al no ser publicada en el lapso contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificada, en este caso particular, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil tiene ampliado el alcance del fallo vertido en fecha 11 de abril de 2011 en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria.
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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