Recibida por la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha dos (02) de marzo de 2010, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA RUBDOVINA MORAN DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.334, domiciliada en la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ELLERY JESUS ALMARZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.356.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.040, y de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existe el error material.-

Dicha solicitud se admitió en auto de fecha ocho (08) de abril de 2010, ordenando librar edicto y la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha treinta (30) de abril de 2010, presente en la sala de este despacho la ciudadana MARIA RUBDOVINA MORAN, ya identificada en actas, asistida por el Abogado ELLERY ALMARZA, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ELLERY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.040, y de igual domicilio. Asimismo por cuanto la ciudadana antes mencionada manifiesta no saber firmar, firman a su ruego los ciudadanos ADOLFREDO RAFAEL ALMARZA CHACIN y JOSE FELIPE ALVARADO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.528.529 Y 7.603.333 respectivamente.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se libró boleta al fiscal y el correspondiente Edicto.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el Abogado e ejercicio ELLERY ALMARZA, ya identificado, actuando con el carácter de autos, consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 15 de mayo de 2010, donde aparece publicado el Edicto del cual el Tribunal ordenó su publicación, agregados previo su desglose en la misma fecha anterior.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, el Alguacil natural de este despacho, practico la notificación personal del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha diez (10) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de junio de 2010, el Abogado de la actora ELELRY JESUS ALMARZA GOZALEZ, ya identificado, actuando con el carácter de autos, solicito al Tribunal se aperture el lapso a pruebas habiendo transcurrido en lapso correspondiente, y así mismo ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena abrir la causa apruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, presente en la Sala de este Despacho la Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal decline la competencia para conocer el presente caso de Rectificación de Acta de Matrimonio para que conozca de dicha rectificación el Registro Civil de la Parroquia correspondiente.



En fecha doce (12) de agosto de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho practico la citación personal al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario, en fecha trece (13) del mismo mes y año.

Vista la exposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, dictó resolución indicando que la rectificación interpuesta por la ciudadana RUBDOVINA MORAN DE ALVARADO, recae sobre una cuestión de fondo, sustancial para el acta de matrimonio, y no se trata de un simple error material, cuestión que si compete a la vía administrativa, constatando en consecuencia que los errores fundantes de la causa son sustanciales y por tanto conllevan la contención, ya que estos afectan el contenido del acta, y a pesar de que la causa fue admitida como una solicitud, se observa de dicha revisión que la misma debe manejarse como un procedimiento contencioso, por lo que el Tribunal se declaró competente para conocer de la misma, negando la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del ministerio Público. Asimismo el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio previa notificación de la actora y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el Apoderado de la actora se dio por notificado de la resolución dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010. Asimismo solicito la notificación del Ministerio Público, quien fue notificado posteriormente por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de 2011, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha quince (15) del mismo mes y año.

Siendo el tiempo hábil para presentar las pruebas, el Abogado ELLERY JESUS ALMARZA GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, presento las mismas, invocando el mérito favorable de las actas y los argumentos esgrimidos por su mandante. Asimismo ratificó todas y cada una de las pruebas documentales presentados con el libelo de demanda. Dichas pruebas fueron admitidas y agregadas por este Despacho en fecha veintidós (22) de marzo de 2011.

Vencido el lapso de promoción, y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a decidir:
En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Matrimonio No. 44, de los ciudadanos ANGEL FELIPE ALVARADO y LIDUINA MORAN, asentada en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), en los libros de Actas de Nacimientos que llevó para esa fecha el antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como en los libros que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual existe el error material al asentar el nombre de la ciudadana como “ LIDUINA MORAN ” siendo el correcto “ MARIA RUBDOVINA MORAN ”.

Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 44, de los ciudadanos ANGEL FELIPE ALVARADO y LIDUINA MORAN, asentada en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), inserta en los libros de Actas de Matrimonio que llevó el antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2010, donde se aprecia el error que se desea rectificar.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 44, de los ciudadanos ANGEL FELIPE ALVARADO y LIDUINA MORAN, asentada en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), inserta en los libros de Actas de Matrimonio que llevó el antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedida por la mencionada Jefatura Civil en fecha 30 de diciembre de 2009, donde de igual manera se aprecia el error material que se desea rectificar.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 1.638.463, del ciudadano ANGEL FELIPE ALVARADO GONZALEZ.
4. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANGEL FELIPE ALVARADO GONZALEZ, signada con el No.15, asentada en fecha 22 de septiembre del año 2.009, inserta en los libros de Actas de Defunciones que lleva el Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, expedida por la mencionada Jefatura Civil en fecha 30 de septiembre de 2009, donde se aprecia en su contenido que el mencionado ciudadano fue casado con “MARIA DE ALVARADO”.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA RUBDOVINA, signada con el No.51, asentada en fecha 24 de noviembre del año 1.930, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, expedida por la mencionada Jefatura Civil en fecha 30 de septiembre de 2009, donde se aprecia en su contenido que MARIA RUBDOVINA es hija legítima de ADARSAINDA MORAN, igual como aparece asentada en el contenido de su acta de matrimonio que es hija de ATILIO MORAN y ADARSAINDA MORAN.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 7.603.334, de la ciudadana MARIA RUBDOVINA MORAN DE ALVARADO.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 4.528.529, del ciudadano ADOLFREDO RAFAEL ALMARZA CHACIN.
8. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, donde el Tribunal se declaro Incompetente por el Territorio, declinando la competencia a uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL FELIPE ALVARADO y LIDUINA MORAN, signada con el No. 44, asentada en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), expedida por el antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su contenido se incurrió en el error al asentar el nombre de la cónyuge como “ LIDUINA MORAN ”, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales, y de donde se evidencia que su nombre correcto es “ MARIA RUBDOVINA MORAN ”.

Estamos así en presencia de un error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que “ quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.

Asimismo como lo establece la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 que indica que “ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” .
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Matrimonio No. 44, de los ciudadanos ANGEL FELIPE ALVARADO y LIDUINA MORAN, asentada en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), que llevó para esa fecha el antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

• En su contenido donde se lee “ y la ciudadana LIDUINA MORAN, de veintisiete años de edad, ” debe leerse “ y la ciudadana MARIA RUBDOVINA MORAN, de veintisiete años de edad, ”. Así se establece.

Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo donde las partes contrajeron matrimonio y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini