Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, abogada, con Cédula de Identidad número 7.482.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y derechos contra el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.525.550, del mismo domicilio.

DE LA DEMANDA

La ciudadana MIREYA RAMONES VIDAL, antes identificada, alega en su escrito de demanda que en fecha dieciocho (18) de enero de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, antes identificado, el cual quedó disuelto por sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de marzo de 1997, que finalizado el vínculo matrimonial cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre ellos, iniciándose la fase de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD Y/O SOCIEDAD CONYUGAL, indicando que en razón de que ha sido imposible realizar la partición amistosa, demanda por dicho concepto al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, señalando igualmente que los bienes habidos son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por Apartamento distinguido con el N° 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio Macuto del Conjunto Residencial Vista Bella, situada en la Autopista urbana N° 2 en el sitio conocido como Partido Macandona en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (91,99 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del Edificio; SUR: En parte con hall de entrada y en parte con la fachada que mira hacia el apartamento A del piso respectivo; ESTE: Apartamento C del piso respectivo y OESTE: Fachada lateral izquierda del Edificio, adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1982, anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 26, Primer Trimestre, valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00). 2) Inmueble distinguido con el N° 37B-40 y su parcela propia marcado como lote N° 6, situado en la calle 80, Residencias Los Medanos en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (455 mts.2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con el Lote N° 5, con veintiséis metros (26,00 mts); SUR: Linda con calle 80, con treinta metros (30,00 mts); ESTE: Linda con Lote N° 7, con once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) y OESTE: Linda con Avenida 74 con veinticinco metros (25,00 mts). Adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1989, anotado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 1°, valorado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 950.000,00). 3) Los derechos sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos existentes por la relación laboral que le puedan corresponder al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte como trabajador de la empresa PEQUIVEN, ubicada en el tablazo, en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, indicando que dichos conceptos se encuentran embargados de conformidad con medida preventiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 05 y 06 de octubre de 1994 y ejecutada por el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1994. 4) Los derechos sobre un vehículo Montecarlo, año 1978, placas VBF-364, color Gris, valorado actualmente en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00). 5) Los derechos que pesan sobre un vehículo CENTURI BUICK, color blanco, placas XJS-611, de aproximadamente el año 1999; valorado actualmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00). Igualmente, estima la demanda en la cantidad de (…) MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.450.000)”.



TRAMITACION DEL JUICIO

Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, se ordenó citar al demandado, ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, antes identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, librándose los correspondientes recaudos de citación, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009.
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, tal como lo indica el Alguacil Natural de este Despacho, según se evidencia de exposición realizada en fecha trece (13) de octubre de 2009, la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveída por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 y cumplidas con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le designara al demandado defensor Ad Litem.
En ocasión a la solicitud de nombramiento de Defensor, se designó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien una vez notificado, en la oportunidad correspondiente prestó el juramento de Ley, siendo citado por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de 2011.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Encontrándose en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, antes identificado y en su carácter de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación en los siguientes términos (…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Etica del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta. Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante”.
Se observa igualmente que el Defensor Ad Litem presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de las actas procesales en lo que beneficie a su representada; de igual manera, la demandante promovió escrito de pruebas, ratificando el escrito libelar y los instrumentos consignados; asimismo, promovió pruebas de informes, solicitando se oficiara a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a la Oficina Subalterna donde se encuentran protocolizados los documentos de propiedad de los inmuebles señalados como bienes de la comunidad; promovió inspección judicial para demostrar quienes habitan los inmuebles in comento; así como la exhibición de documentos referidos a los vehículos señalados en los particulares 4) y 5), sin dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 436 eiusdem.
Ahora bien, el Tribunal por cuanto observa que en la contestación realizada por el Defensor Ad Litem, sólo se limito a invocar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en forma general, sin realizar oposición a la partición, ni reclamación en cuanto a la cuota que le corresponden a los comuneros, así como no impugnó ni desconoció los instrumentos consignados con el escrito libelar, se debe proceder tal como lo indica el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”


Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, se observa que en la misma se configura lo previsto en el Artículo 778 y no en lo dispuesto en el Artículo 780, no siendo necesario sustanciar la causa por los trámites del juicio ordinario, siendo innecesaria la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, puesto que tal como lo indica la norma y tratándose de un procedimiento especial, que al no existir contradicción tal como se dejó establecido con antelación debe procederse a la revisión de los instrumentos y fijar oportunidad para el nombramiento de partidor.
En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que la demandante, establece que por comunidad conyugal le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y cuatro (74) se encuentra consignada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de marzo de 1997, verificándose con dicho instrumento la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIREYA RAMONES VIDAL y JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO; igualmente, se observa insertos desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y cinco (35), copia fotostática de los documentos de propiedad de los inmuebles identificados en los numerales 1) y 2). Sobre dichos instrumentos, al no ser impugnados por la contraparte se consideran fidedignas tal como lo prevé el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible , de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, de igual manera se observa que sobre los referidos inmuebles este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 02 de noviembre de 2010, la cual fue participada al Registrador respectivo con Oficio N° 1.622, tomándose como válido dichos instrumentos. Así se declara.
En relación a las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano JESUS SILVA DELGADO como trabajador de PEQUIVEN, mencionadas en el numeral 3) de la revisión efectuada, se observa que aún cuando la demandante no consigna prueba alguna sobre dicha relación laboral, de las copias certificadas consignadas emitidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se establece que el demandado labora o laboraba para dicho Organismo, demostrándose el derecho que le corresponde a la demandante sobre dicho concepto. Así se establece.
En relación a los particulares 4) y 5) referidos a los vehículos, se observa que en cuanto al determinado en el particular 4) no existe en actas documentación alguna que haga presumir la propiedad del demandado sobre el mismo, excluyendo en consecuencia, el bien antes citado.
Sobre el vehículo identificado en el particular 5), este Tribunal observa que la demandante señala que dicho bien es del año 1999, evidenciándose de los datos aportados del comienzo del matrimonio y la disolución de éste, dicha relación conyugal se inicia el 18 de enero de 1980 y finaliza por sentencia de divorcio definitivamente firme el día 13 de mayo de 1997, fecha en la cual no había salido al mercado automotriz el vehículo en referencia, demostrándose con este hecho que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada comunero, ni contradicción a los bienes a liquidar, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de la partición solicitada, exceptuando los bienes identificados en los particulares 4) y 5) tal como se dejó asentado con antelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini