Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 2 de marzo de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.058.792, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 51.675; contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.753.863, domiciliado en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 5 de marzo de 2010, la parte actora consigna poder a la abogada en ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.675.

En fecha 12 de marzo de 2010, la secretaria del tribunal hace constar que la parte actora presentó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para realizar la citación En fecha 16 de febrero de 2010, se libraron boleta de notificación al Fiscal y los recaudos de citación.
En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal ordena hacer entrega de los recaudo de citación a la parte actora, para que la gestione la citación por medio de cualquier Notario o Alguacil, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de junio de 2010, la parte actora consigna las resultas de la citación realizada por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En este sentido, habiéndose realizado la citación personal; en fechas 27 de julio de 2010 y 13 de octubre de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA, y su apoderada judicial e insistió en la prosecución del proceso, asimismo estuvo presente la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público; y finalmente, la parte demandada no asistió a ninguno de los dos actos.

En fecha 20 de octubre de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 8 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 24 de noviembre de 2010, se libra despacho de comisión de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 27 de enero de 2011, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA, que en fecha 22 de diciembre de 1973, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, con el ciudadano RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: MARÍA ALEJANDRA, LIZBETH CAROLINA, EDGARDO JOSÉ y MARIANELA DEL VALLE LOZADA OLMOS, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de actas de nacimiento consignadas junto al libelo. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 104, Sector Pomona, Residencias Las Rosas, Torre A, apartamento 4B de la Parroquia Cristo de Aranza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y que de esa relación adquirieron bienes a repartir que serán liquidados con posterioridad.

Expone la actora, que durante los primeros años de casados, todo transcurrió en completa armonía, hasta que el año 1995, su cónyuge empezó a trabajar en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. A pesar de que en muchas oportunidades le manifestó su disposición a seguirlo hasta esa ciudad, él estuvo en desacuerdo. Refiere la accionante, que al principio su esposo viajaba frecuentemente de Barinas a Maracaibo, pero luego poco a poco y sin explicación alguna fue distanciándose y en los pocos momentos que compartían juntos, se disgustaba por todo y peleaba; hasta que el día 15 de abril de 2006, recogió todas sus pertenencias y abandonó definitivamente el hogar conyugal, olvidándose de sus deberes, desatendiendo sus obligaciones maritales; manteniéndose dicho abandono hasta los momentos.

Por todo lo expuesto, la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES, se dio por citado, no obstante no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente, tampoco presentó pruebas.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 235 de fecha 22 de diciembre de 1973, entre los ciudadanos RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES y ALEXIS OLMOS BASTIDAS, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 49, de fecha 12 de febrero de 1975, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LOZADA OLMOS.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 107, de fecha 17 de febrero de 1976, de la ciudadana LIZBETH CAROLINA LOZADA OLMOS.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 446, de fecha 29 de mayo de 1978, del ciudadano EDGARDO JOSÉ LOZADA OLMOS.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 2656, de fecha 10 de octubre de 1984, de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE LOZADA OLMOS.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

Invocó el mérito favorable de las actas. Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NORA JOSEFINA INFANTE MATERÁN, RUBIA ROSA MATERÁN, IRAIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE VALLES y YINA MARÍA JIMÉNEZ PALMAR, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana NORA JOSEFINA INFANTE MATERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.814.403, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 12 años a la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA y al ciudadano RAMÓN LOZADA TELLES, que le consta que los ciudadanos RAMÓN LOZADA TELLES y ALEXIS OLMOS DE LOZADA son esposos, que le consta, porque allí los conoció que los cónyuges tenían su domicilio en la calle 104, sector Pomona, residencias Las Rosas, Torre A, apartamento 4b en la Parroquia Cristo de Aranza; que sabe que el ciudadano RAMÓN LOZADA TELLES abandonó el domicilio conyugal el 15 de abril de 2006 porque ella va a la casa de los cónyuges y le preguntó a la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA por el señor RAMÓN (RAMÓN LOZADA TELLES )y ella le dijo que él había recogido las cosas y se había ido, que tiene tiempo que no lo ve; refiere la testigo que no ha vuelto a ver más al demandado y que le pregunta a la ciudadana ALEXIS OLMOS y ella dice que no ha vuelto.

La ciudadana RUBIA ROSA MATERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.005.500, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años a los ciudadanos RAMÓN LOZADA TELLES y ALEXIS OLMOS DE LOZADA, que sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN LOZADA TELLES y ALEXIS OLMOS DE LOZADA son esposos, que le consta que los cónyuges tenían su domicilio en la calle 104, sector Pomona, residencias Las Rosas, Torre A, apartamento 4b en la Parroquia Cristo de Aranza; que sabe que el ciudadano RAMÓN LOZADA TELLES abandonó el domicilio conyugal el 15 de abril de 2006 porque ella estaba en la casa de los cónyuges, que le consta que el abandono persiste hasta la fecha.

La ciudadana IRAIDA DEL CARMEN LÓPEZ DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.796.730, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años a los ciudadanos RAMÓN LOZADA TELLES y ALEXIS OLMOS DE LOZADA, que sabe y le consta que los ciudadanos RAMÓN LOZADA TELLES y ALEXIS OLMOS DE LOZADA son esposos, que le consta que los cónyuges tenían su domicilio en la calle 104, sector Pomona, residencias Las Rosas, Torre A, apartamento 4b en la Parroquia Cristo de Aranza; que sabe que el ciudadano RAMÓN LOZADA TELLES abandonó el domicilio conyugal el 15 de abril de 2006 porque ella lo vio metiendo maletas en su carro y le preguntó a la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA por él, y ella le dijo que él se estaba marchando, que le consta que el abandono persiste porque no ha vuelto a ver más al señor Ramón (RAMÓN LOZADA TELLES).

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos no hacen referencia a los detalles narrados en el libelo de demanda por la accionante, esto es el lugar de trabajo del demandado y el cambio en el comportamiento del mismo. Sin embargo, según la causal propuesta lo consecuente con probar es el abandono, cuestión en la que fueron contestes todas las testimoniales, al referir que efectivamente han sabido por la demandante o porque pudieron observarlo, que el demandado abandonó el hogar y que no ha vuelto. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente el demandado desde el 15 de abril de 2006 abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, es la parte demandante en este caso, la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, por lo que debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el demandado abandonó el hogar en el año 2006, lo cual se traduce en abandono por parte del demandado de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”. Aunado este hecho, a que efectivamente aprecia este Tribunal de las actas que el demandado fue citado en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo, tal como lo expuso el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo cual da fe pública de que el demandado se encuentra en dicho Estado, alejado del domicilio conyugal; además el accionado no contradijo la demanda pese a tener conocimiento de ella; por lo cual considera este Órgano Decisor que son estos hechos prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS OLMOS DE LOZADA y RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana ALEXIS OLMOS DE LOZADA, contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS OLMOS DE LOZADA y RAMÓN ALFREDO LOZADA TELLES, plenamente identificados en actas, el día 22 de diciembre del año 1973 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini