El presente juicio iniciado mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los abogados en ejercicio EMERCIO JOSÉ APONTE NÚÑEZ y EMERCIO GERARDO APONTE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.783.575 y 1.695.875, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.077 y 6.087, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 36, tomo 31-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder que les fuere otorgado ante la Notaría Pública Décima de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el N° 15, tomo 44, en contra de los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.196.289, 7.977,501 y 11.390.167, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha dos (2) de octubre del año dos mil seis (2006), ordenando el emplazamiento de los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, suficientemente identificada en actas, y del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librando los recaudos correspondientes en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006), manifestando el alguacil natural de este Despacho en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006), haber notificado a la referida representación fiscal, y el día siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006), la imposibilidad de citar personalmente a la mencionados ciudadanos.
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante en diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), se ordenase la citación cartelaria de los demandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), librando el cartel de citación correspondiente.
Habiendo consignado la representación judicial de la parte demandante en fecha nueve (9) de abril del año dos mil siete (2007), ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, en los cuales efectuó la publicación del cartel de citación librado en el presente proceso, solicitando se agregasen al expediente de la causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en la misma fecha, ordenando el desglose en actas de los mismos.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado conforme la norma contenida en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se efectuase la fijación del cartel de citación librado en la presente causa en la cartelera de este Despacho; declarando la secretaria natural de este tribunal cumplidas las formalidades de ley en la misma fecha.
Habiendo solicitado la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), se designase defensor ad litem a los codemandados de autos, este Juzgado proveyó lo peticionado en auto proferido el día diecinueve (19) del mismo mes y año, designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, suficientemente identificado en actas, a quien ordenó notificar de dicho nombramiento, verificándose el mencionado acto de comunicación procesal en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha tres (3) de julio del año dos mil siete (2007), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando en el mismo acto el correspondiente juramento de ley.
Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación del mencionado defensor ad litem mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido el día siete (7) de agosto del año dos mil siete (2007), verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fuere agregado al expediente de la causa mediante auto proferido por este Despacho el día veintinueve (29) del mismo y año.
En fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal además de ordenar la notificación de la representación fiscal de la apertura de la instrucción probatoria en la presente causa, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veinticinco (25) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho; determinó conforme la norma del artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de proceder a las pruebas de los hechos controvertidos, efectuando una determinación de ellos.
En fecha primero (1°) de abril del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a la notificación del último de los intervinientes en la formación del asiento impugnado a fin de llevar a cabo la inspección judicial dispuesta en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, librando las boletas correspondientes el día dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008).
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural manifestó la imposibilidad de notificar personalmente a los ciudadanos MARGARITA MOLERO, MARISELA SARCOS, ANISABEL CUNHA, en su condición de registradora y testigos respectivamente.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó se oficiase al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que indicasen los números de cédula de las mencionadas ciudadanas; asimismo, con el propósito de obtener el número de cédula de identidad de la ciudadana MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, en su carácter de registradora, solicitó se oficiase al Colegio de Abogados del Estado Zulia, pedimento que fuere proveído por este Despacho en auto de fecha dos (2) de julio del año dos mil ocho (2008), librando los oficios correspondientes.
En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil ocho (2008) y dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), recibió misivas del Colegio de Abogados del Estado Zulia y de Registro Público del Prior Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), la parte demandante solicitó se oficiase nuevamente a la referida oficina registral a fin de que indicase el número de cédula de identidad de las ciudadanas MARISELA SARCOS y ANISABEL CUNHA, lo cual fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil ocho (2008), librando los oficios correspondientes.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), este Despacho recibió misiva de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la notificación cartelaria de los referidos ciudadanos en su carácter de registradora y testigos del asiento registral impugnado, este Juzgado proveyó lo peticionado mediante auto proferido en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), librando el cartel correspondiente.
Habiendo consignado la parte demandante en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), el cartel de notificación librado en la presente causa por adolecer de errores, solicitando se librase nuevamente, este Juzgado proveyó lo peticionado en auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009).
Habiendo consignado la representación judicial de la parte demandante en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), ejemplar del diario La Verdad, en el cual efectuó la publicación del cartel de notificación librado en la presente causa, este Despacho agregó el mismo al expediente de la causa mediante auto proferido en la misma fecha, declarándose cumplidas las formalidades de ley el día seis (6) de agosto del año dos mil nueve (2009).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, sustituyó con reserva de su ejercicio, el instrumento poder que le fuere conferido por dicha parte en la persona de los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS y JUAN CARLOS VELANDRIA, suficientemente identificados en actas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Despacho designó como secretario accidental al abogado FERNANDO JOSÉ URDANETA NÚÑEZ, a fin de llevar a cabo la inspección judicial ordenada en el presente proceso, evacuando en efecto la misma según se evidencia del acta que riela inserta en el expediente de la causa.
Habiendo solicitado la parte demandante pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), admitió las mismas, ampliando dicho auto el día cuatro (4) de diciembre del mismo año, en el sentido de fijar oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en relación e la experticia gafrotécnica promovida.
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, designando en efecto a los abogados en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, ROGER DEVIS y MARÍA DARIELA CEPEDA, ordenando su notificación a fin de que comparecieren a prestar el correspondiente juramento de ley.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, compareció a este Despacho a manifestar la aceptación del cargo de experto recaído en su persona, prestando en el mismo acto el correspondiente juramento de ley.
En fecha siete (7) de enero del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber notificado al ciudadano ROGER DEVIS RADA, quien compareció en fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), a prestar el correspondiente juramento de ley.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA, lo que motivó a la parte demandante a solicitar el día veinte (20) del mismo mes y año, se designase nuevo experto, lo cual fuere proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), revocando en consecuencia dicha designación y nombrando como tercer experto a la ciudadana MARÍA ELENA QUINTERO, cuya notificación se verificó en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil diez (2010), manifestando la aceptación del mencionado cargo y prestándole correspondiente juramento de ley el día dos (2°) de febrero del año dos mil diez (2010).
Habiendo solicitado los mencionados expertos en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diez (2010), se les hiciere entrega de las documentales necesarias para la evacuación de la prueba de cotejo y se oficiase al la oficina registral respectiva en dicho sentido, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010).
En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos MARÍA ELENA QUINTERO, ROGER DEVIS RADA y CELIDA ZULETA NERY, consignaron informe pericial y plana gráfica; efectuaron la devolución del instrumento poder que les fuere proporcionado para la realización de la prueba y oficio dirigido al Registrador del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del traslado realizado a dicha oficina, y consignaron copia fotostática simple de los cheques emitidos a su favor para la cancelación de los emolumentos causados por la prueba practicada.
Habiendo solicitado la parte demandante en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se fijase oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), ordenando notificar a las partes y oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a fin de que indicase que Fiscal conocía de la presente causa y proceder a notificarlo de la realización de dicho acto.
En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber notificado al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos FERNANDO LOZANO, ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA.
Habiendo solicitado la parte demandante se notificase al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre la oportunidad para llevar a cabo el acto de los informes en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil once (2011), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día catorce (14) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), este Despacho recibió misiva de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de informes.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicaron los abogados en ejercicio EMERCIO JOSÉ APONTE NÚÑEZ y EMERCIO GERARDO APONTE SULBARÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 45, tomo 31, protocolo 1°, que el ciudadano JOSÉ HIGUERA MIRANDA, hoy difunto suficientemente identificado en actas, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su mandante, una zona de terreno en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada como parcela 113, de la Isla Barlovento de la urbanización Lago Mar Beach Club, cuya superficie es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.650,20 Mts2), siendo sus medidas y linderos, norte: VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,35 Mts.) con el Lago de Maracaibo, sur: VEINTICINCO METROS (25 Mts.) con avenida Caracas, este: SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (67,93 Mts.) con parcela N° 114, y oeste: SESENTA Y CUATRO METROS (64 Mts.) con parcela N° 112; encontrándose el documento de parcelamiento de la mencionada urbanización inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 62, tomo 4, protocolo 1°.
Asimismo, manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, que dicha zona de terreno ha sido siempre de la única y exclusiva propiedad de su representada, sin que sobre ella se hubiere producido nueva enajenación, permuta o gravamen alguno.
Indican además que habiendo presentado la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), según se evidencia a su decir de planilla N° 108479, un documento donde reconoce haber recibido del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO, suficientemente identificado en actas, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00), por concepto de préstamo, constituyendo como garantía de pago hipoteca especial y de primer grado a favor del mencionado ciudadano sobre el referido inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 18.150,00); su representada fue notificada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), a las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), por la referida oficina registral sobre la imposibilidad de efectuar la inscripción del mencionado documento.
Señalan que en dicha misiva, la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, les indicó que de la revisión efectuada al documento adquisitivo respectivo se observó una nota marginal de venta que remite al documento protocolizado en la misma oficina registral en fecha trece (13) de julio, bajo el N° 31, tomo 2, protocolo 1°, 3° trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA, actuando en su carácter de administrador general de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., vendió al ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, la ya descrita parcela identificada con el N° 113 de la Isla Barlovento de la urbanización Lago Mar Beach Club, por lo que al no detentar la demandante de autos el referido inmueble, se le negó la protocolización del documento contentivo de la transacción de préstamo con hipoteca que fuere presentado por el abogado en ejercicio EMERCIO JOSÉ APONTE SULBARÁN en su carácter de apoderado judicial de la misma.
Igualmente, refiere la parte demandante en su escrito libelar, que en la mencionada providencia signada con el N° 24, emanada de la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se señala la existencia de una nota marginal de la venta que el ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, efectuare del mismo inmueble a las ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 42, tomo 6, protocolo 1°; y además se indica, que el tomo N° 2, protocolo 1°, 3° trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), estaba cocido con hilo negro, lo cual es inusual para el empastado de los protocolos y demás libros de esa oficina registral; que algunos folios estaban sueltos y que aparecían insertas algunas ventas que le hicieren al mencionado ciudadano, y que específicamente en el documento N° 31 de dicho tomo aparece la referida operación de venta que le efectuó la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA en representación de la demandante de autos.
Asimismo, exponen que de la mencionada providencia se evidencia que el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al observar las copias fotostáticas simples del documento anulado inserto bajo el N° 31, ordenó la búsqueda de su respectivo asiento en los libros índice de otorgantes, diario y de presentación que llevó dicha oficina durante el tercer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), constatando que en el primero de ellos, en la página 262 correspondiente a la letra L se agregó la venta hecha por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ con una escritura manual totalmente distinta a la que se observa en todas las actuaciones de esos días y además se estampó la actuación en el margen inferior, fuera de renglón ya que cada página no puede exceder de treinta y cuatro (34) renglones y la misma se anotó debajo de éste, lo que evidencia que fue agregado con posterioridad; en el segundo de los mencionados libros, una operación anulada en fecha dos (2) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y no la operación de venta del ciudadano FERNANDO LOZANO, y finalmente en el tercero de los referidos libros, no se observa la anotación de la presentante GILDA VILLALOBOS DE ÁVILA, identificada como presentante del documento N° 31 del tomo 2, protocolo 1°.
Manifiestan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, que ante la situación señalada, al solicitar al Registro Principal del Estado Zulia, copia fotostática simple del documento N° 31, tomo 2 del 3° trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se pudo constatar que el documento aparecía como anulado conteniendo una operación de venta que el ciudadano ARMANDO ARTURO ACOSTA SOTO, efectuare al ciudadano ARMANDO SEGUNDO ACOSTA TRUJILLO.
Hicieron del conocimiento de este Sentenciador, que con la finalidad de corroborar tal afirmación, su representada solicitó en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), a la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se constituyese en la oficina del Registro Principal a fin de practicar una inspección extrajudicial del documento inserto bajo el N° 31, tomo 2, protocolo 1°, 3° trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), correspondiente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse depositado en ésta, y se dejase constancia de la operación contenida en dicho documento y si el mismo tenía estampado un sello en tinta con la palabra ‘anulado’, por lo que habiéndose llevado a cabo la misma, la notario público manifestó que el referido documento signado con el N° 31, contiene la operación de venta realizada por el ciudadano ARMANDO ARTURO ACOSTA SOTO al ciudadano ARMANDO SEGUNDO ACOSTA TRUJILLO, de un inmueble ubicado en la avenida 7, signado con el N° 91-A-43, en el sector Veritas de la Parroquia Bolívar, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se observó además un sello en tinta húmeda con la palabra ‘anulado’; lo que a su decir, viene a corroborar el fraude cometido en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A..
Seguidamente, expusieron que no se requiere ser un experto grafólogo para constatar que la firma y la grafía de la representante legal de su representada, ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA, que aparece en el poder otorgado a ellos, no se corresponde con la del documento objeto de la presente acción, pudiéndose observar por el contrario que la grafía de los otorgantes como la de la funcionaria del registro es la misma, lo cual consideran imposible en virtud de que la grafía de cada persona es única, la identifica e individualiza tal cual como lo hace una huella dactilar, demostrándose así el fraude procesal del que a su decir fue objeto la demandante de autos.
Colige la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, que el documento mediante el cual su poderdante efectúa la presunta venta al ciudadano FERNANDO LOZANO, de la zona de terreno signada con el N° 113 de la Isla Barlovento de la urbanización Lago Mar Beach Club, es absolutamente falso y fraudulentamente forjado, por lo que la sucesiva venta que éste efectuare a las ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, también es falsa y carece de valor jurídico alguno.
Finalmente, la mencionada representación judicial, con fundamento en la norma contenida en los artículos 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, demandó en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., por tacha de falsedad por vía principal del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 31, tomo 2, protocolo 1°, 3° trimestre, con la declaratoria de nulidad por vía de consecuencia de la venta efectuada con posterioridad mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 42, tomo 6, protocolo 1°, a los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, para que conviniesen en lo peticionado, o en su defecto a ello fuesen condenados por este Tribunal.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados de autos, negó, rechazó, y contradijo por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando se declarase sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. En tiempo hábil, la demandante de autos ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a su escrito libelar, a saber:
a. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 45, tomo 31, protocolo 1°.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de la copia fotostática simple de dicho instrumento público conforme la norma contenida en los artículos 1.359 del Código Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el mismo no fuere desconocido por la contraparte del promovente en el estadio procesal correspondiente, quedando en consecuencia determinado el derecho de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., parte demandante en la presente causa, sobre el inmueble constituido por una zona de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada como parcela N° 113 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach Club, cuya superficie es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.650,20 Mts2), siendo sus medidas y linderos, norte: VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,35 Mts.) con el Lago de Maracaibo, sur: VEINTICINCO METROS (25 Mts.) con avenida Caracas, este: SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (67,93 Mts.) con parcela N° 114, y oeste: SESENTA Y CUATRO METROS (64 Mts.) con parcela N° 112, por haberlo adquirido por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que en la mencionada fecha le hiciere el ciudadano JOSÉ HIGUERA MIRANDA, suficientemente identificado en actas.
b. Planilla N° 108479, de fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), de la cual se evidencia que su representada presentó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, documento donde reconoce que recibió del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO, en calidad de préstamo la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00) y el cual fue garantizado con hipoteca especial de primer grado a favor del mencionado ciudadano sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., objeto del presente proceso.
Desecha este Sentenciador el valor probatorio que emana de dicha planilla, toda vez que si bien con ocasión a la protocolización del documento en ella descrito, la apoderados judiciales de la demandante de autos manifiestan haberse percatado del supuesto fraude cometido contra su representada en relación al inmueble de su propiedad ut supra descrito, pues pretendían constituir sobre éste hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO, evidencia que dicha documental refiere hechos que carecen de interés a las resultas del presente proceso de TACHA DE FALSEDAD.
c. Original de providencia administrativa N° 24, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), emanada de la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la negativa de protocolización del documento de hipoteca antes señalado conforme los fundamentos expuestos en ella.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio de dicho documento administrativo conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido colige la certeza de los hechos en él narrados por la ciudadana NILA PÉREZ MORÁN, en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, referidos a las causas que motivaron su negativa a permitir la protocolización del documento constitutivo de hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 18.150,00), a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO, sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., ut supra referido, que fuere presentado por el abogado en ejercicio EMERCIO JOSÉ APONTE NÚÑEZ.
d. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, tomo 2°, protocolo 1°, 3° trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Evidencia este Sentenciador que dicho documento riela además en copia fotostática certificada, inserto en las resultas de la inspección judicial llevada a cabo por este órgano jurisdiccional conforme la norma del ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
e. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 42, tomo 6°, protocolo 1°.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que emana de las copias fotostáticas de dichos instrumentos públicos conforme la norma del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinada en consecuencia la venta que efectuare en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA en su carácter de Administradora General de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., al ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ del inmueble propiedad de ésta, constituido por una zona de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada como parcela N° 113 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach Club, cuya superficie es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.650,20 Mts2), siendo sus medidas y linderos, norte: VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,35 Mts.) con el Lago de Maracaibo, sur: VEINTICINCO METROS (25 Mts.) con avenida Caracas, este: SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (67,93 Mts.) con parcela N° 114, y oeste: SESENTA Y CUATRO METROS (64 Mts.) con parcela N° 112; así como la venta que del mismo inmueble efectuare el mencionado ciudadano en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), a las ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA.
2. Asimismo, la representación judicial de la demandante de autos promovió la prueba de cotejo de la firma que se encuentra estampada en el documento aparentemente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, tomo 2, protocolo 1° del 3° trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), señalando como documento indubitado el instrumento poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), ante la Notaria Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 15, tomo 44.
Evacuada como fue dicha prueba de cotejo, en el informe pericial levantado por los ciudadanos ROGER DEVIS RADA, MARÍA ELENA QUINTERO y CELIDA ZULETA NERY, en su carácter de expertos grafotécnicos, se determinó que el objeto del análisis efectuado a las indicadas documentales fue determinar si las firmas que suscriben el documento cuestionado denominado venta, fue o no realizada por la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA, quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo al final de su texto y en la nota de autenticación respectiva, el documento poder referido, las cuales fueren señaladas como indubitadas.
Dentro de dicho contexto, los referidos expertos concluyeron que las firmas que suscriben el documento cuestionado, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuitote Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 2, no fue ejecutada por la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA, quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el N° 15, tomo 44.
A dicho informe pericial, los mencionados ciudadanos anexaron plana gráfica constante de seis (6) ampliaciones fotográficas.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que emana de dicha prueba de cotejo conforme la norma contenida en los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil y 446, 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil patrio, y en ese sentido queda determinado en el presente proceso que las firmas que suscriben el documento de venta inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuitote Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 2, no fue ejecutada por la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA, en su carácter de administradora general de la sociedad mercantil demandante.
3. Promovió finalmente el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, original de inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que emana de dicha inspección ocular extra litem conforme la norma del artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma contenida en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y 75 ordinal 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado, quedando así determinado que el documento signado con el N° 31, correspondiente al tomo 2, protocolo 1°, tercer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contiene la operación de venta que efectuare el ciudadano ARMANDO ARTURO ACOSTA SOTO, al ciudadano ARMANDO SEGUNDO ACOSTA TRUJILLO, de un inmueble ubicado en la avenida 7, signado con el N° 91-A-23 del sector Veritas de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre la cual existe un sello en tinta húmeda con la palabra ‘anulado’.
DE LA PARTE DEMANDADA
Evidencia este Sentenciador que la parte demandada de autos no promovió pruebas en la presente causa.
DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Evacuada como fuere en la presente causa la inspección judicial prevista en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge el valor probatorio que de la misma dimana conforme la norma contenida en los artículos 1.428 del Código Civil patrio y 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una vez revisado el libro de otorgantes, identificado como protocolo 1°, tomo 2°, principal, tercer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentra un documento mediante el cual la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA, en su carácter de administradora general de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., le vende al ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, la ya referida parcela de terreno identificada con el número 113 de la Isla Barlovento de la urbanización Lago Mar Beach Club, ubicada en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; encontrándose deshojado y con costuras de color negro, poseyendo dos (2) notas marginales, la primera, referida a la venta que efectuare de dicho inmueble el mencionado ciudadano, a las ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, firmada por el abogado BENITO ANCIANI ESCOBAR, en su carácter de registrador suplente de dicha oficina, y la segunda, referida a la remisión del oficio signado con el N° 7.850-1.419, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cinco (2005), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, firmada por la registradora, abogada NILA PÉREZ DE MORÁN.
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa una vez analizado el escrito de informes presentado por la parte accionante.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Dispuso el legislador patrio en el artículo 1.380 del Código Civil patrio:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Igualmente, en el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, dispuso:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Así quedó establecida por el legislador patrio en el código sustantivo y adjetivo propio de esta materia, la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento público o que tenga las apariencias de tal, en términos del autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado.
Señala asimismo el referido autor que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley.
Dentro de dicho contexto, evidencia este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandante, aduce la falsedad del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 31, tomo 2, protocolo 1°, tercer trimestre, conforme las causales 2ª y 3ª establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil patrio, esto es, porque ha sido falsificada la firma de su otorgante y porque existe fraude al sorprender al funcionario en relación a la identidad del mismo.
Evidencia asimismo este Sentenciador, que mediante dicho documento, el cual como se indicó es objeto del presente proceso de TACHA DE FALSEDAD, el ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., un inmueble propiedad de ésta, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 45, tomo 31, protocolo 1°, constituido por una zona de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada como parcela N° 113 de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach Club, cuya superficie es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.650,20 Mts2), siendo sus medidas y linderos, norte: VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (25,35 Mts.) con el Lago de Maracaibo, sur: VEINTICINCO METROS (25 Mts.) con avenida Caracas, este: SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (67,93 Mts.) con parcela N° 114, y oeste: SESENTA Y CUATRO METROS (64 Mts.) con parcela N° 112.
Observa este Juzgador que el referido documento aparece suscrito por la ciudadana LIGIA CÁRDENAS DE HIGUERA, en su carácter de administradora general de la referida sociedad mercantil; sin embargo, también observa que de las probanzas aportadas al proceso, específicamente del informe pericial efectuado por los expertos grafotécnicos, ciudadanos ROGER DEVIS RADA, MARÍA ELENA QUINTERO y CELIDA ZULETA REY, con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, estimada ut supra por este Juzgador, se desprende que ciertamente, la firma de la mencionada ciudadana, fue falsificada, sorprendiendo en consecuencia al funcionario que autorizó su protocolización en la identidad de su otorgante, por lo que se han configurado las causales 2ª y 3ª que hacen procedente la declaratoria de falsedad de un documento público o que tenga las apariencias de tal, y que fueren alegadas por la actora para impugnar el mismo, sin que ello fuere rebatido por los codemandados de autos.
En ese sentido, corresponde a este Sentenciador declarar procedente la TACHA DE FALSEDAD que fuere incoada por los abogados en ejercicio EMERCIO JOSÉ APONTE NÚÑEZ y EMERCIO GERARDO APONTE SULBARÁN, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD, C.A., en relación al documento que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 31, tomo 2°, protocolo 1°, tercer trimestre, declarándolo en consecuencia falso y nula la venta en él contenida. Asimismo, este Juzgador declara nula la venta que el ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, efectuare a las ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, mediante documento protocolizado ante la misma oficina registral en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 42, tomo 6, protocolo 1°. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., contra los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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