Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de septiembre de 2.008, por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR y LUIDEL ENRIQUE PALMAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.604.575 y 5.841.977 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARYBEL LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.648, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diez (10) de marzo del año 1.999, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, presente en la sala de este despacho, la ciudadana ESLANI BERMUDEZ BRAVO, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.753, y de este domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano LUIDEL PALMAR.




El Tribunal por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2010, ordenó notificar al ciudadano LUIDEL ENRIQUE PALMAR ROSALES, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio doce (12), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha once (11) de enero de 2011, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección indicada por la ciudadana ESLANI BERNMUDEZ BRAVO en diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, con el objeto de notificar al referido ciudadano, y no estando presente el prenombrado fue atendido por la ciudadana ONELIS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.605.492, quien manifestó ser su cuñada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmó en señal de recibido.

Posteriormente en fecha dos (02) de febrero de 2011, vista la exposición formulada por el Alguacil natural de este Despacho con respecto a la notificación del ciudadano LUIDEL ENRIQUE PALMAR ROSALES, quien por no encontrarse presente hizo entrega de la referida boleta a la hermana de su cónyuge ciudadana ONELIS BERMUDEZ, en tal sentido el Tribunal en aras de no cercenar el derecho a la defensa del ciudadano antes mencionado, ordenó notificar nuevamente al mismo, ordenando librar nuevamente la respectiva boleta de notificación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la ciudadana ESLANI BERMUDEZ BRAVO, Abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación solicitó nuevamente la notificación de su cónyuge ciudadano LUIDEL PALMAR, indicando como domicilio la siguiente dirección: Urbanización Doral Sur, calle 49D, No. 13B-40, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar al ciudadano LUIDEL PALMAR, y no estando presente el prenombrado ciudadano, fue atendido por la ciudadana ERIKA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 23.284.342, quien manifestó ser la muchacha de servicio domestico, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmó en señal de recibido.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano LUIDEL PALMAR ROSALES, expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por el y la ciudadana ESLANI BERMUDEZ BRAVO, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Con respecto a dicha solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, se evidencia de las actas que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres DAVID JOSE y MARIA DE LOS ANGELES PALMAR BERMUDEZ actualmente mayores de edad y SEBASTIAN DAVID PALMAR BERMUDEZ, de trece (13) años de edad, quien actualmente es adolescente, en tal sentido es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para la materia para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida, decretando la separación de cuerpos en fecha 10 de marzo de 1.999, de igual manera se evidencia que por resolución No. 159 de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada en Gaceta No. 36.931, donde se resuelve sobre la Competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las cusas existentes en otros Tribunales, disponiendo en el artículo 2, ordinal 2do., literal a) en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, de tal manera en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ESLANI BERMUDEZ BRAVO y LUIDEL ENRIQUE PALMAR ROSALES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ESLANI BERMUDEZ BRAVO y LUIDEL ENRIQUE PALMAR ROSALES, el día diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 1317.

Con respecto al adolescente SEBASTIAN DAVID PALMAR BERMUDEZ procreado durante el matrimonio, queda bajo la Guarda de la madre, ciudadana ESLANI BERMUDEZ BRAVO, como lo establece el artículo 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil. Aun cuando, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres quedan obligados a proveer los derechos alimentarios de los hijos. Para facilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente al padre LUIDEL ENRIQUE PALMAR ROSALES, se fija el equivalente a Un Tercio (1/3) del salario mínimo mensual el cual deberá ser pagado anticipadamente en dos partes quincenales, y estará sujeta de manera automática y proporcional a ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de su hijo, la capacidad económica del obligado, así como también la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el Artículo 369 de la mencionada Ley. Asimismo se ratifica todo lo convenido por las partes en relación a las visitas, y a los deberes y obligaciones que tienen con su hijo.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 46.287, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini0