Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2.011, suscrita por la ciudadana ELISA QUIJANO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.762.775, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, co demandada en el juicio de SIMULACION y COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. “VENCERAMICA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C contra su persona y contra la sociedad mercantil PUNTO CERAMICO C.A. (PUNCECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 24, Tomo 25-A y al ciudadano HEBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.155.771, del mismo domicilio, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, antes identificada, representación que consta en instrumento poder otorgado el día 21 de octubre de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 26, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; diligencia mediante la cual, la ciudadana ELISA QUIJANO, antes identificada, ofrece pagar en nombre de la codemandada PUNTO CERAMICO C,A, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) como pago único y exclusivo por los conceptos demandados en esta causa; así como la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en este proceso, mediante la emisión de dos cheques de gerencia, el primero por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) a la orden de la demandante COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A., signado con el N° 78479318 contra el Banco Bancaribe; y el segundo a la orden de su apoderado JORGE MACHIN, número 04-54904076, contra el Banco Citybank; monto aceptado por el apoderado judicial JORGE MACHIN, en nombre de su representada y en el suyo propio, como pago único y definitivo por los montos reclamados en el libelo de demanda y por honorarios profesionales causados, declarando en nombre propio y el de su representada, que nada más tienen que reclamarle a la demandada en este proceso por los conceptos señalados en el libelo, por concepto de costas judiciales u honorarios profesionales y, por ningún otro concepto que con los mismos se relacione. Ambas partes solicitan al Tribunal se suspenda las medidas decretadas en esta causa y oficie al Registrador Subalterno sobre la suspensión de las mismas; le imparta su homologación al convenio de transacción, le de carácter de cosa juzgada, expida copia certificada mecanografiada del convenio, del auto homologatorio, de la diligencia dicha y del auto que ordene proveer las copias a los fines de su registro.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de abril de 2011, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, actuando con el carácter de autos, solicitó se le anexe a la copia certificada mecanografiada señalada en la transacción efectuada, el libelo de demanda, el auto de admisión, de esta diligencia y el auto que la ordene.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el proceso de SIMULACION Y COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. “VENCERAMICA”, contra los ciudadanos ELISA QUIJANO y HEBERTO CORONA, y la sociedad mercantil PUNTO CERAMICO C.A. (PUNCECA), todos identificados con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre de 1998, ordenando la citación de los demandados, para la contestación a la demanda y tramitada la causa hasta la etapa de sentencia, las partes debidamente asistidas y facultadas, celebran la transacción en los términos antes determinados, por lo que el Tribunal en virtud que el acto de auto composición procesal, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a las medidas decretadas en la presente causa, el Tribunal de la revisión efectuada al Cuaderno de medidas observa que en fecha cinco (05) de noviembre de 1998, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Apartamento distinguido con el N° 7-N, Piso 7 del Edificio El Emperador (antes Residencias del Paseo 2da Etapa), situado en la calle 84, antes carretera Unión, esquina de la Avenida 2A, frente al Centro Financiero Ban Mara, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts.2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: En parte la pared que delimita el espacio del área común donde se encuentran ubicadas las escaleras y los ascensores y en parte la pared medianera con el apartamento 7-S; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 31, Tomo 39, Protocolo 1° y fue traspasado a INVERSIONES QUIFER C.A., mediante documento inscrito el 11 de mayo de 1998, bajo el N° 19, Tomo 17, Protocolo 1°, y 2) Apartamento distinguido con el N° 7-B, de la séptima planta, del Edificio CALAZUL, situado en la Prolongación calle 72 y Avenida 2-A, Sector La Lago, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de acceso a los apartamentos, con el apartamento tipo “A” y con la zona de ascensores; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 31 de marzo de 1986, bajo el N° 9, Tomo 20, Protocolo 1° y fue traspasado a INVERSIONES QUIFER C.A., mediante documento inscrito el 11 de mayo de 1998, bajo el N° 19, Tomo 17, Protocolo 1°, en tal sentido y a solicitud de las partes en la transacción dicha se suspende la referida medida y se ordena participar lo correspondiente al Registrador respectivo. Ofíciese.
De igual manera, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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