Por cuanto este Tribunal observa que por error involuntario en la decisión definitiva dictada en esta Instancia en fecha 24 de marzo de 2011, se hace referencia en dos ocasiones a la parte demandada con los nombres: “LUIS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ” y “ÁNGEL CABRERA LÓPEZ”, siendo que la parte demandada es el ciudadano ALONSO BOSCÁN LUENGO y así se identifica en actas; este Juzgado considerando que en el citado fallo se materializó un error material, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…

En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”


Este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente, el error material respecto al nombre de la parte demandada aparece en la Sentencia en los alegatos de la parte demandante cuando se refiere: “Por todo lo expuesto, la ciudadana COBERLYS COROMOTO MEDINA BARON de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une”.

Asimismo, una vez más se aprecia cuando se señalan los Alegatos de la Parte Demandada, en cuanto se observa: “El ciudadano ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, se dio por citado, no obstante no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda y tampoco presentó pruebas”.

En este sentido, y por los fundamentos anteriormente explanados; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir de oficio el error involuntario entendiéndose que el nombre que corresponde es el del ciudadano ALONSO BOSCÁN LUENGO, parte demandada en la presente causa de Divorcio ordinario, incoada por la ciudadana COBERLYS MEDINA. Así se establece.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini