Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de junio de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.572, en representación del ciudadano YONGQUAN ZHANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.213.309, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2009, bajo el No. 89, Tomo 60; en contra de la ciudadana KATTY ESTHER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.299.352, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 29 de junio de 2009, la Secretaria el Alguacil del Tribunal, dejan constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples y los emolumentos necesarios para realizar la citación de la demandada.
En fecha 30 de junio de 2009, se libraron boleta de notificación al Fiscal y los recaudos de citación. En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó en reiteradas oportunidades hasta la dirección suministrada por la parte actora, exponiendo que no encontró a la parte demandada ni al inmueble, asimismo, procedió a buscarla por las mismas calles del sector sin éxito alguno.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del actor, solicita se libren carteles de citación. En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal ordena que se libren carteles y en la misma fecha fueron librados. En fecha 5 de octubre de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.
En fecha 7 de octubre de 2010, el actor confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.045.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la Cartelera del Tribunal en vista de no haberse encontrado el inmueble indicado por la parte actora.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 26 de febrero de 2010, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.
En fecha 3 de marzo de 2010, la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2010, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 19 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, en fecha 5 de abril de 2010, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la demandada.
En fechas 31 de mayo de 2010 y 16 de julio de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano YONGQUAN ZHANG, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano YONGQUAN ZHANG, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2010, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora presentó pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha, se libra despacho de pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.
En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano YONGQUAN ZHANG, parte actora, asistido por la abogada en ejercicio PILAR MELEÁN, revoca el Poder Apud-Acta otorgado al abogado CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, en fecha 7 de octubre de 2009; y otorga poder Apud-Acta a los abogados ANAYS PADILLA y PILAR MELEÁN PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.656y 78.037.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
En fecha 1 de febrero de 2011, se fija el lapso para informes. En fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano YONGQUAN ZHANG, que en fecha 13 de marzo de 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana KATTY ESTHER ROMERO, y que de esa unión no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio los Andes, Avenida 39 con calle 109-111A, Casa 109A – 176, de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Refiere el actor, que durante los primeros días de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que en el mes de abril de 2009, su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues se disgustaba por todo y peleaba constantemente, expresándole que se marchara del hogar o de lo contrario lo haría ella, hasta que el día 27 de abril de 2009 se marchó sin que hasta los momentos sepa de su paradero.
Por todo lo expuesto, y dado que han sido infructuosos los intentos realizados por el actor así como por terceras personas para localizar a la demandada, ciudadana KATTY ESTHER ROMERO, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana KATTY ESTHER ROMERO, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana KATTY ESHER ROMERO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL MEJIAS, AMELIA TERÁN y WEN ZIYING, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que el ciudadano WEN ZIYING, incompareció en dos oportunidades a ofrecer sus testimoniales, por lo cual este órgano decisorio no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.
Los restantes testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.997.729, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años a los ciudadanos YONGQUAN ZHANG y KATTY ESTHER ROMERO, que son cónyuges y le consta que el matrimonio duró dos semanas; que se dio cuenta que YONGQUAN ZHANG y KATTY ROMERO no estaban juntos en el negocio y que le preguntó a YONGQUAN ZHANG por ella y él le dijo que se había ido de la casa, que lo había abandonado, que vio a YONGQUAN ZHANG varias veces triste, deprimido y preocupado, llorando.
La ciudadana AMELIA DEL CARMEN TERAN TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.802.413, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace casi 4 años a los ciudadanos YONGQUAN ZHANG y KATTY ESTHER ROMERO, que es cierto que son cónyuges y que el matrimonio duró 2 semanas porque ella es su vecina y no vio más a KATTY ROMERO, que los primeros días los veía entrar y salir y después de dos semanas no vio más a KATTY ROMERO entrar ni salir, que le pregunto a YONGQUAN ZHANG por su esposa y él le respondió que lo había abandonado, que se había ido de la casa; que le consta que KATTY ROMERO abandonó el hogar porque es su vecina y veía a YONGQUAN ROMERO solo y él le dijo que su cónyuge lo había abandonado; que el ciudadano YONGQUAN ZHANG estaba bastante afligido y que por eso ella se atrevió a preguntarle por su cónyuge y el bajó la cabeza y le dijo que lo había abandonado que no sabía de ella, desde ahí tuvo un tiempo sin verlo ni siquiera en el frente.
En relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos del accionante, que los testigos trajeron en sus testimoniales nuevos hechos al proceso que además resultan ser contradictorios con lo explanado en el libelo de demanda; inclusive en lo que respecta al abandono, al referir que la vida conyugal de las partes duró dos semanas; siendo que el demandante expresa que contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2009 y su cónyuge lo abandonó el 27 de abril de 2009, tiempo que supera lo explícitamente expresado y reiterado por los testigos. En este sentido este Juzgador desestima los hechos nuevos traídos al proceso por los testigos y no alegados por la demandante y no les otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano YONGQUAN ZHANG, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos en sus dichos contradictorios con lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, siendo contradictorias las declaraciones en lo que respecta a la ubicación del domicilio conyugal de las partes lo cual no da certeza de lo dicho por la testigo AMELIA TERAN, e incluso en el abandono de la demandada, siendo los alegatos de los testigos referencias de la información que la parte demandante les suministró, no teniendo constancia visual o por otros medios de que la demandada efectivamente abandonó el hogar. En este sentido y atendiendo a lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, y se cita: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Por lo tanto al no haber más pruebas en el proceso que sustenten lo expuesto por el demandante, no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente demanda, manteniéndose el vínculo matrimonial de los ciudadanos YONGQUAN ZHANG y KATTY ESTHER ROMERO. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano YONGQUAN ZHANG contra la ciudadana KATTY ESTHER ROMERO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce ( 12 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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