Se dio inicio a la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ARA EMILEIDY D’VICENTE DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.111.657, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO MATA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.264.028, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La mencionada accionante, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho Javier Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.100, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
La demanda fue admitida en fecha 12.03.08, por este juzgado, ordenándose en esa misma fecha la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del demandado.
En fecha 31.03.08, se dejó constancia del cumplimiento de la parte actora del cumplimiento de los requisitos (consignación copias, señalamiento de dirección y pago de transporte) para lograr la citación del demandado.
En Resolución No. 313 del 04.04.08, previa solicitud de la actora, el Tribunal decretó medidas cautelares sobre bienes del demandado, librando los respectivos despachos y oficios para su ejecución. Igualmente en decisión posterior No. 419 del 28.04.08, se decretó medida de embargo, librando el despacho respectivo.
Fueron sumadas las resultas al expediente en fechas 12.05.08 y 12.06.08.
No constan en actas ninguna otra actuación procesal de parte.
II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Haciendo este Jurisdicente un estudio pormenorizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de Divorcio Ordinario, observa que la parte actora aun cuando dio cumplimiento -en el lapso que la ley le exige- de las obligaciones correspondientes a procurar la citación del demandado, es el caso que desde la fecha cuando se registró su última actuación es decir, desde el 31.03.08, hasta la actualidad no ha realizado ningún otro acto de impulso procesal que demuestre el interés en la real concreción de tal circunstancia, a fin que se abra el contradictorio correspondiente.
En orden a estos presupuestos, pasa este Operador a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que admitida la demanda el 12.03.08, se registró la actuación del 31.03.08, mediante la cual la actora aportó las copias de la demanda e indicó la dirección de ubicación del demandado y los emolumentos de transporte para el funcionario del Tribunal, pero desde dicha fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de tres (3) años, sin que se haya verificado algún impulso procesal tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente juicio. Así se decide.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de la ciudadana ARA EMILEIDY D’VICENTE DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.111.657, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO MATA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.264.028, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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