Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-2889-2011, constante de treinta y tres (33) folios útiles, se da entrada, de ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARIA MOGOLLÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.797, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ VERA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.804.810, de igual domicilio, a demandar al ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.128, por Rectificación de acta de defunción.
Expone que en fecha 5 de noviembre de 1993, el hijo de su representada, ciudadano MÁXIMO MIGUEL MATHEUS VERA, quien era venezolano, mayor de edad, con número de Cédula de Identidad V-15.058.337, falleció en un accidente de tránsito y que en el mismo accidente su primo, el ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ, resultó herido, pero que al momento de la redacción del Acta de Defunción, el nombre que se insertó fue el de la persona que no falleció, y desde entonces hasta la fecha dicho error no ha sido subsanado.
Conforme a lo narrado y con el ánimo de enmendar la situación jurídica de su difunto hijo, quien pertenecía a la etnia wayuú, siendo que es costumbre para esa raza realizar en “Segundo Velorio” o “Restos”, acude a demandar conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ, antes identificado por el procedimiento de rectificación de acta.
Estatuye el artículo 769 del Código Sustantivo lo siguiente:
“Artículo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Ahora bien, es menester, citar el contenido del artículo 149 de la novísima Ley Orgánica del Registro Civil, que establece:
“Artículo 149
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Asimismo el numeral 1° del artículo 150 ejusdem, dispone:
“Artículo 150
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.” (Negritas del Tribunal)
Se observa que la primera norma transcrita (artículo 149 Ley Orgánica del Registro Civil), alude a errores que trastocan el contenido de fondo del acta, es decir, que van más allá de simples errores materiales u omisiones de características generales, pero que a su vez no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad de las actas; y siendo que de la revisión efectuada al caso en cuestión este Sentenciador aprecia que lo que persigue la actora con la presente demanda extralimita el alcance del artículo bajo el cual basa su pretensión, en otras palabras excede lo permisivo en materia de rectificación, al intentar un procedimiento cuya finalidad es obtener un cambio en el estado civil de dos personas, por encontrarse asentado como difunto el nombre de una persona viva, estamos ante la presencia de un Acta de defunción que carece de veracidad, y que de acuerdo a la norma aplicable a los hechos, correspondería un procedimiento de Nulidad de acta.
Dicho lo anterior es palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que indica los casos en los cuales procede la rectificación tanto administrativa como judicial de las actas del registro civil, no queda más que declarar Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana BEATRIZ VERA DE MATHEUS en contra del ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE ( 11 ) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|