En el expediente contentivo del presente Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JUAN VIGUIE GUERRA, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 617.357, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra de la ciudadana LARITZA GREGORIA BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.278, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; riela inserta sentencia resolutoria mediante la cual este Sentenciador declaró improcedente lo solicitado por la parte demandante mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), y procedente la oposición efectuada por la parte demandada en escrito suscrito el día nueve (9) del mismo mes y año, acordando pronunciarse sobre la ilegitimad propuesta como punto previo en la sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, evidenciándose que en el cuerpo de dicha decisión existe una disparidad entre las fechas que en letras se indicó y la que fuere inscrita con el sello del libro diario del tribunal, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones sobre dicho asunto:

Estatuyó el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Conteste con lo indicado y por legitimación a la facultad oficiosa del Juez en pro de la corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria N° 2, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), en el expediente Nº AA20-C-20001-396, al manifestar:

“(…) Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que
pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece. (…)”

Así, de conformidad con la citada norma este Juzgador observa que al constatarse el error material del cual adolece la referida decisión, este oficio jurisdiccional inteligencia la necesidad de dar preeminencia al aseguramiento de los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la tutela judicial efectiva, debiendo proveer la aclaratoria solicitada, y dentro de dicho contexto obsérvese:

Dentro de este contexto, se evidencia que la decisión que en este acto se amplía, contiene el señalamiento de que la misma fue proferida el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), cuando ciertamente fue emitida el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), tal como se evidencia del sello que se encuentra al pie de la página correspondiente, como constancia de haber sido diarizada, verificado como fue dicho libro diario.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial expuesto, tiene ampliado el alcance de la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), en el sentido referido, esto es, que donde se dejó escrito “julio del año dos mil diez (2010) (…)”, debe leerse “marzo del año dos mil once (2011) (…)”, ordenando que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la referida decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.