REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.454
Motivo: Aclaratoria de Sentencia

El día veinticinco (25) de Febrero de 2011, se profirió fallo signado bajo el 115 del libro de sentencia llevado por este Tribunal, en el cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el abogado en ejercicio RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.133, en representación de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1957, anotado bajo el No. 119, Tomo 1, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Julio de 1999, anotado bajo el No. 23, Tomo 37-A, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL), interpuesto por los profesionales del derecho MARIA JOSE HINESTROZA y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.717 y 110.700, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ILVAN RAFAEL MANDIQUE LUZARDO y RICHARD JAVIER MANDIQUE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.990.752 y 18.703.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia.
Específicamente, el dispositivo del referido fallo consistió en declarar:
“(…) Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, en representación de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en contra los ciudadanos ILVAN RAFAEL MANDIQUE LUZARDO y RICHARD JAVIER MANDIQUE ATENCIO, ya identificados en actas. En consecuencia:
ÚNICO: En el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, el demandado deberá subsanar la cuestión previa declarada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Observa quien suscribe que luego de practicadas las notificaciones a las partes intervinientes en el proceso, el apoderado actor, ciudadano DORISMEL ALVAREZ HERNANDEZ, por medio de diligencia fechada el treinta y uno (31) de Marzo de 2011, requirió la aclaratoria de la sentencia, bajo los siguientes términos:
“vista la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, en donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por una de la demandadas, pareciera que el tribunal incurrió en error involuntario al ordenar en el dispositivo de dicha sentencia que en el lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de dicho fallo, el demandado deberá subsanar la cuestión previa declarada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso que no lo hiciere el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem; consecuencia ésta que no tiene lugar cuando la cuestión previa es declarada sin lugar, por lo tanto, en vista de lo ambiguo del dispositivo de la señalada sentencia y estando dentro de la oportunidad legal pertinente por cuanto las partes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, solicito en este acto, conforme el artículo 252 de la ley de marras, que se aclare o rectifique el error cometido (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la interpretación cognoscitiva aplicada a la transcrita norma, esta Jurisdicente concluye que el legislador prohibió después de dictada la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria recurrible, modificarla o revocarla, salvo que así lo solicitare alguna de las partes que integran la relación jurídica procesal en el día de la publicación o en el siguiente. El Tribunal de la causa en amparo a aquella normativa y al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil podrá en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, todo aquello que comprenda un error de mera naturaleza formal, cuidando que no se desvirtúe el sentido del fallo que se corrige o aclara.
Sin embargo, de la citada normativa que permite formular solicitudes de aclaratorias de los fallos, se evidencia que las mismas deberán presentarse en torno a sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación. Por su lado, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, resuelve la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del mismo Código, no tiene apelación; consecuencia de lo establecido es que la aclaratoria propuesta resulta improponible y así se declara expresamente.
Al margen de la anterior declaratoria, este Tribunal está consciente que el objetivo del orden constitucional está llamado a conducir el proceso como medio idóneo de consecución de la verdad procesal y de materializar una tutela judicial efectiva, lo cual sólo es posible si se concilian esos valores con el mandamiento constitucional que instituye los formalismos indebidos y las reposiciones inútiles, ahora bien, si en casos como el de autos, se permite que un fallo transite el carácter de cosa juzgada, aun cuando de él se evidencia un error material que, si bien resulta involuntario, lo hace adolecer de incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva se estaría quebrantando el postulado constitucional.
De allí que para este Tribunal, aun cuando sea improponible la aclaratoria, es preciso que en ejercicio del poder que tiene el Juzgador de corregir errores materiales y de trascripción, ampliada esa facultad según el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, corrije la equivocación advertida, en tal sentido:
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia que, efectivamente, el aludido fallo incurrió en un error material que debe ser corregido o rectificado, siendo que en el dispositivo se declaró sin lugar la cuestión previa, y simultáneamente, se ordenó subsanar la misma, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, apercibiendo a la demandada que de no hacerlo se extingue el proceso produciendo el efecto contraído en el artículo 271 ejusdem. De una simple lectura del artículo 350 ibidem se colige que la normativa no es aplicable por el simple hecho de que este Tribunal resolvió sin lugar la cuestión previa, por lo que, no tiene cabida la actividad subsanadora.
Por los motivos expuestos, en el particular primero, este Tribunal procede a corregir el error en el que incurrió en la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, y por lo tanto el dispositivo del fallo queda redactado de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, en representación de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en contra los ciudadanos ILVAN RAFAEL MANDIQUE LUZARDO y RICHARD JAVIER MANDIQUE ATENCIO, ya identificados en actas.
Por consiguiente, queda así de esta forma aclarada y ampliada la referida decisión y en consecuencia téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el No.115.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.454. LO CERTIFICO, Maracaibo, seis (6) de Abril de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az