REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.923

Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por la ciudadana LILIANA DE CASTRO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.545.597, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.623, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los representantes de la sucesión VARGAS MONTES, ciudadanos ELEONOR CRISTINA, JORGE HUMBERTO, SOLANGE BEATRIZ, MARIANA JOSEFINA y FEDERICO LUCIANO VARGAS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.510.147, 3.508.939, 5.045.696, 7.892.330 y 8.508.188, respectivamente, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 19 de diciembre de 2005, acordándose en el referido auto la citación de los representantes de la sucesión VARGAS MONTES, antes identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; y una vez que constara en actas la citación de los demandados principales, se ordenaría la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho e interés en referencia al objeto del litigio, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última de las publicaciones, a darse por citados, el cual se publicaría en dos diarios de mayor circulación de esta localidad, dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, con la advertencia de que si no comparecieran en el referido lapso, se les nombraría defensor, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem; se ordenó librar edicto con las correspondientes inserciones; igualmente, a los fines de librar los recaudos de citación, previo al edicto, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes y publicar el edicto en los diarios “PANORAMA y LA VERDAD”.
En fecha 20 de enero de 2006, la ciudadana LILIANA DE CASTRO, parte actora, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, solicitó se libraran los recaudos de citación a los representantes de la sucesión VARGAS MONTES, e indicó la dirección donde debía practicarse la citación y el día 1° de Febrero del mismo año, entregó los emolumentos o gastos de traslado al alguacil del Tribunal, quien en la misma fecha expuso que los recibió.
El día 03 de Febrero de 2006, se libraron los recaudos de citación.
Por consiguiente, en fecha 29 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los codemandados, manifestando que no pudo localizarlos, consignando a las actas los recaudos de citación.
De allí pues, que en fecha 05 de Mayo de 2006, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la citación cartelaria de los codemandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado y librado el referido cartel, en fecha 10 de Mayo de 2006.
El día 19 de Junio de 2006, la apoderada actora, consignó los periódicos “PANORAMA y LA VERDAD” donde se publicó el cartel de citación, siendo agregados a las actas el día 21 de Junio del mismo año.
Ahora bien, el día 05 de Marzo de 2007, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, solicitó se le expidieran copia certificada de todas las actas que conformaban el proceso, las cuales fueron acordadas por el tribunal el día 12 de Marzo del mismo año y entregadas a la parte interesada el día 22 de Marzo de 2007.
Sucede pues que, el día 06 de Junio de 2007, la ciudadana LILIANA DE CASTRO MONTES, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal la elaboración del edicto.
El día 21 de Junio de 2007, la parte actora, solicitó al Tribunal se le nombrara defensor Ad-Litem a los representantes de la sucesión VARGAS MONTES, por lo que el día 10 de julio de 2007, se les designó al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.499, de este domicilio.
En fecha 10 de Julio de 2007, se ordenó notificar al defensor Ad-Litem de la sucesión VARGAS MONTES y se libró edicto, entregándosele a la parte actora para su publicación por la prensa, el día 12 de Julio del mismo año.
Ahora bien, el día 16 de Julio de 2007, se notificó al defensor Ad-Litem de la sucesión VARGAS MONTES, quien en fecha 20 de Julio del mismo año, se excusó de aceptar el cargo recaído en su persona por tener discrepancias con uno de los representantes de la referida sucesión.
Por consiguiente, la parte actora LILIANA DE CASTRO MONTES, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal designara nuevo defensor Ad-Litem a la sucesión VARGAS MONTES, parte demandada.
Finalmente, el día 14 de Agosto de 2007, el Tribunal acordó nombrar como defensor Ad-Litem de la sucesión VARGAS MONTES, al ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.700, quien fue notificado del cargo recaído en su persona, el día 20 de Septiembre de 2007.
Ulteriormente, el mencionado auxiliar de justicia el día 24 de Septiembre del mismo año, se dio por notificado del cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada, aceptó el cargo y tomó el juramento de ley de cumplir con lo deberes y derechos inherentes a él.
Es el caso, que han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: notificado el defensor Ad-Litem de la sucesión VARGAS MONTES, aceptado el cargo por éste y juramentado, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar se libraran los recaudos de citación al auxiliar de justicia, para que el Alguacil lo citara y una vez trabada la litis; debió gestionar la publicación del edicto por la prensa de conformidad con el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho e interés en referencia al objeto del litigio; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 24 de Septiembre de 2007, es decir, desde el día en que el defensor Ad-Litem tomó el Juramento de ley del cargo recaído en su persona, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instauró la ciudadana LILIANA DE CASTRO MONTES, contra los representantes de la sucesión VARGAS MONTES, ciudadanos ELEONOR CRISTINA, JORGE HUMBERTO, SOLANGE BEATRIZ, MARIANA JOSEFINA y FEDERICO LUCIANO VARGAS MONTES, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.923. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de 2011. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap