REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.807

Se le dio entrada a la presente acción posesoria por auto dictado por este Tribunal el día (10) de Marzo de 2011, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, con respecto al hecho material de la posesión alegada.
El día (24) de ese mismo mes y año, la parte actora dio cumplimiento al referido requerimiento y verificado el mismo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción incoada, lo cual hace al auspicio de los siguientes argumentos:
Ocurren los ciudadanos ADRIANA EVELIN LEON SELEN, ADRIANY ENYERLIN LEON SELEN, ZULAY COROMOTO PARRA CHOURIO, YAINELY YESENIA NAVARRO LEON, KIMBERLIN ELENA GONZALEZ URDANETA, MARYERLIG COROMOTO SANCHEZ LEON, JOHANNA ELIZABETH CHACIN GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL PRIMERA VAZQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.839.234, 18.496.925, 9.754.612, 15.839.382, 15.531.951, 12.444.450, 13.372.661 y 9.749.319, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.243, y del igual domicilio.
Expone la parte actora en su escrito libelar:
“…Somos poseedores legítimos de un lote de terreno cuya cabida es de OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (823,57 M2) y tiene como linderos los fondos de las casas distinguidas con los números…
(…Omissis…)

Ante la reiterada perturbación de nuestra posesión por la ciudadana ELSA MILQUILENA VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.974.758, acudimos a la sindicatura Municipal y en esa dependencia nos informaron que, lo ocupado por nosotros está dentro de los linderos de un inmueble propiedad de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, asimismo nos informaron contactáramos al ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, hijo de VICENTE PARRA VALBUENA, quien basándose en los documentos registrados en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1° y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autonomo de Maracaibop del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el No. 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, en los que consta que, VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de ANICETO ATENCIO, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, respectivamente, SETENTA HECTARIAS (70 HAS.) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA”, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.), con posesión “LA MISIÓN” y “EL GUAYABAL”, que son o fueron propiedad de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO, respectivamente; SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 Mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas; y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555 Mts.), con posesión “EL FLORIDO” que es o fue propiedad de OVELIO OLIVEROS y de los sucesores de MANUEL REYES MORAN, nos AUTORIZÓ a permanecer dentro de la referida zona de terreno que ocupamos para que gocemos, disfrutemos y nos mantengamos en ella en apoyo y amparo a nuestra necesidad de vivienda familiar y para que en el futuro podamos adquirir la propiedad de lo que cada uno ocupa con su bienechuría. (Subrayado del Tribunal)

El día tres (03) de febrero de 2011 en horas de la tarde, la antes identificada, ELSA MIQUILENA VERDE, acompañada por un grupo de personas uniformadas, sin ninguna orden judicial y con intención de tomar posesión del mismo, arremetieron en contra de las bienechurías que como antes dijimos, habíamos construido.
Por cuanto los hechos narrados constituyen una perturbación a nuestra posesión legítima, proponemos en contra de la ciudadana ELSA MIQUILENA VERDE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.974.758 y de este domicilio, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, a los efectos de que este tribunal nos mantenga en posesión legítima como ya dijimos, de la porción de terreno descrita.
Ciudadano juez, por todo lo antes expuesto SOLICITAMOS al Tribunal se sirva decretar AMPARO a nuestra posesión legítima, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de dicho decreto….”

Pretenden los accionantes que este Órgano Jurisdiccional ampare la presunta posesión legítima que acusan ejercer sobre el inmueble objeto de la presente querella y en tal sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual hace, previo el siguiente análisis.
Los Interdictos de Amparo son acciones tendientes a proteger la posesión que ejerce una persona. Se evidencia que el propósito del legislador no fue otro que brindar tutela a la posesión, sin entrar en la discusión de si la misma es o no un derecho, pues desde el propio instante en que recibe el amparo del Estado, a través de los órganos administradores de justicia, adquiere la cualidad de serlo.
Tal ha sido la postura del legislador venezolano al consagrar en el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal).
En este estado, es menester indicar que la possessio ad interdicta, es decir, la posesión susceptible de ser protegida por interdictos – en este caso, interdicto de amparo – no es otra que la posesión legítima, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Estos caracteres son concurrentes, por lo que a falta de uno de ellos se entenderá que la posesión no tiene la cualidad de ser legítima (posesión viciosa).
En el presente caso, la parte actora indicó que su posesión se encuentra autorizada por el propietario.
Pues bien, uno de los atributos de la posesión es que no sea equívoca, debe ser ejercida de forma indubitable, no puede prestarse a interpretaciones ambiguas o a incertidumbres. Puede ocurrir que el comportamiento del poseedor permita inferir que él está actuando conforme a una facultad dispensada por el propietario (que es el asistido del ius possidendi) y que por esa razón posee la cosa. En este caso la actuación posesoria no es inequívoca. También puede resultar que ante el comportamiento del poseedor, el propietario haya asumido una actitud pasiva, con lo cual estaría demostrando su tolerancia. En este supuesto, es igualmente equívoca la posesión, pues el artículo 776 del Código sustantivo es contundente al disciplinar que “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”.
Al indicar la parte actora que su ejercicio posesorio está al amparo de la voluntad del propietario, está admitiendo que estaba consciente de que existía un titular del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, y que fue por la indulgencia de éste que él logró asirse de la tenencia de la cosa, por lo cual se encuentra ausente uno de los elementos de la posesión legítima: el ser inequívoca.
Además de lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra acreditado el hecho material de la posesión, pues apenas consignaron a las actas junto con el escrito libelar, elementos probatorios como el Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia el día (14) de Febrero de 2011, y –luego del requerimiento hecho por este Tribunal– una serie de facturas de compra de mercancías que dejan como resultado sólo la presunción de la operación comercial de compra-venta, ya que a este Tribunal no le consta que esos materiales fueron destinados al inmueble del que se acusa la posesión, así como recibos por la prestación de servicios de limpieza del aludido inmueble, instrumentos éstos que no constituyen prueba bastante para colegir la presunción grave a favor del querellante. no resultando estos medios pertinentes a los efectos de demostrar la posesión del demandante como requisito sine qua non a los efectos de admitir el presente interdicto de amparo, y así debe ser declarado.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la querella posesoria presentada por los ciudadanos ADRIANA EVELIN LEON SELEN, ADRIANY ENYERLIN LEON SELEN, ZULAY COROMOTO PARRA CHOURIO, YAINELY YESENIA NAVARRO LEON, KIMBERLIN ELENA GONZALEZ URDANETA, MARYERLIG COROMOTO SANCHEZ LEON, JOHANNA ELIZABETH CHACIN GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL PRIMERA VAZQUEZ, todos ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.).
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.).
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg., Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.807 lo Certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011.