REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.44.738
Observa este Tribunal que en la presente causa de Divorcio propuesta por el ciudadano REINALDO RUIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.221.766, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO NEGRETTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.455, de igual domicilio, contra la ciudadana ANDREINA ISABEL PICON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.19.392.444, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la actora no compareció a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual debía verificarse el día 29 de Marzo de 2011, en virtud de que la parte demandada fue citada el día 11 de Febrero de 2011. En tal sentido, el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendría lugar pasados, que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (subrayado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO sigue el ciudadano REINALDO RUIZ DUARTE, contra la ciudadana ANDREINA ISABEL PICON PAEZ, ambos ya identificados.
Se declara terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
Svp.-
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