REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.661

Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO instaurado por el ciudadano ABDRIN JOSE PEREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.779.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.205, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS SAUL VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.940, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 23 de Noviembre de 2010, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo en la posesión ejercido por el ciudadano ABDRIN JOSE PEREZ OVIEDO, de forma continua, ininterrumpida, pacífica, sin perturbación alguna y con ánimo de dueño, sobre una extensión de terreno ubicada en La Limpia, sector La Florida, avenida 17C, signado con el Nro. 95C-55, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en actas, en forma provisional; donde para la ejecución del referido decreto se comisionó a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución y cumplido como fuera el mencionado decreto, se ordenaría citar al querellado CARLOS SAUL VILLALOBOS VILCHEZ, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la citación, a los fines de que expusiera los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos, dentro de las horas comprendidas para despachar, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nro. 132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; igualmente en la misma fecha se libró despacho de comisión bajo oficio No. 1214.
Ahora bien, el día 21 de Febrero de 2011, se agregó despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es el caso, que hasta la presenta fecha, trascurrieron más de treinta (30) días continuos siguientes al decreto de amparo a la posesión provisional del querellante, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora, capaz de impulsar la citación en el juicio; por lo que este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:

“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, el amparo en la posesión fue practicado el día dieciséis (16) de Febrero de 2011, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) día continuos siguientes a la constancia en actas del amparo a la posesión provisional del querellante, el cual era, gestionar la citación del querellado en el proceso.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: amparado en la posesión provisional el querellante, este tenía que, consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la citación del querellado; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la constancia en actas del amparo en la posesión provisional, para que el referido funcionario materializara la citación, impulsando de esta manera el proceso; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 21 de Febrero de 2011, es decir, desde la constancia en actas del amparo a la posesión del querellante, hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días continuos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO, instauró el ciudadano ABDRIN JOSE PEREZ OVIEDO contra el ciudadano CARLOS SAUL VILLALOBOS VILCHEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.661. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Abril de 2011.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/rap