REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.387
Se inició el presente proceso de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación judicial de la ciudadana DILIA MARIA QUERALES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 446.691, y del mismo domicilio.
El Tribunal en fecha (05) de Octubre de 2009, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada principal, ciudadano ELIAS ATENCIO PARIS y de todo aquel que tuviera interés sobre el inmueble objeto del presente juicio. Posteriormente, agotada como fue la citación personal sin lograr resultado alguno, este Órgano Jurisdiccional, previa instancia del accionante, ordenó la fijación y publicación de los carteles para el emplazamiento del demandado, sin obtener resultas. Finalmente, en virtud de haber sido cumplidas las formalidades de ley para la citación de la parte accionada, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó Defensor ad litem a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.484, quien con tal carácter ocurrió a esta Instancia, luego de ser notificada, aceptando el cargo sobre ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su función como auxiliar del sistema de justicia.
En tal virtud, se entiende que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa y por ende que el proceso siguió su curso, tal y como aquí se evidencia, ya que luego de notificada y citada la defensora judicial de la parte demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda y en la etapa procesal correspondiente a promover pruebas, del mismo modo que lo realizó la parte actora.
Ahora bien, destaca el Tribunal que el proceso aquí contenido se desarrolla conforme a las normas de procedimientos especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo y de orden público el contenido de tales disposiciones, sin embargo, se observa como este proceso siguió su curso pasándolas por alto, ya que, luego de puesta a derecho la representación judicial de la parte demandada, debió ser librado el edicto al que hace referencia la parte in fine del artículo 692 ejusdem que de seguidas se transcribe:
“…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (Resaltado del Tribunal)

Resaltado lo anterior y apreciando el curso del proceso aquí desarrollado, se evidencia la irregularidad sucedida, ya que luego de notificada y citada la defensora ad litem, es decir, luego de puesta a derecho la parte demandada principal, no fue librado el referido edicto que debió ser dirigido a todas aquellas personas que creyeran poseer algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, dejando de lado así, el interés que pudiera surgir de un tercero y desconfigurando además el principio de la tutela judicial efectiva.
Es por ello que esta Juzgadora como directora del presente proceso, está obligada a velar y resguardar el iter procesal, evitando que se verifiquen irregularidades, y por ende, el aseguramiento del ordenamiento jurídico venezolano, prevaleciendo todos y cada uno de los principios que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el resto de los instrumentos legales.
Así pues, Concluye esta Juzgadora que al verificarse la referida irregularidad, mal podría pasarla por alto y continuar el curso del proceso, ya que en ese supuesto, se estaría en presencia de una flagrante violación al derecho de defensa de las partes, que si bien es cierto, no hay certeza de que existan y por ende aún se desconoce, no deja de serlo, que esa posibilidad se encuentra latente, puesto que el edicto que debió ser librado para enterarlos, nunca se produjo ni se publicó y teniendo en cuenta que el fin que persigue el contenido de la citada norma es precisamente ese “…emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…” y que el mismo no fue llevado a cabo, es por lo que resulta necesario detener el curso del proceso y reponerlo a la etapa procesal correspondiente a la producción de ese edicto.
En consecuencia, este Tribunal declara nulas y sin efectos jurídicos, las actuaciones siguientes a la citación de la defensora ad litem, asimismo, REPONE la presente causa al estado de librar el aludido edicto en la forma prevista en la Ley Civil Adjetiva.
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: NULAS y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones subsiguientes a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde deja constancia de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado librar el edicto al que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Vista como fue la puesta a derecho de la parte demandada, se ordena librar el edicto, en la forma prevista en el artículo 692, en concordancia con el artículo 231 ejusdem. Líbrese edicto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ ( ) días de Abril de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)(
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (Fdo.)

ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______, lo Certifico en Maracaibo, el _______ ( ) de Abril de 2011.-