REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.736

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.661.725, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho DIANET GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.116, en contra del ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.644, y de igual domicilio.
Expone en el escrito libelar que en fecha veintiséis (26) de Julio de 1996, contrajo nupcias con el demandado, ante la Jefatura Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuyo vínculo quedó disuelto mediante fallo proferido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, acompañada en copia certificada.
Agrega que durante la unión conyugal fomentaron un inmueble constituido por un parcela de terreno y sobre su superficie se encuentra edificada una casa, ubicada en el Barrio Aurora, Sector Las Casitas, alineamiento norte de la calle B-8, entre la avenida 4 (Jesús Enrique Lossada) y la avenida 4 E, en la población de la Villa del Rosario, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, especificados sus linderos y medidas en el libelo de la demanda. Asimismo, adquirieron un vehículo marca: Hyunday, modelo: Getz, Año: 2007, Tipo: sedan, Color: Gris, Serial de Carrocería No. 8X1BU51BP7Y601735, Serial del motor: G4ED7709850, Placas: VDD14D; y otro vehículo marca: Honda, modelo: Civic, Año: 1995, Tipo: sedan, Color: PLATA, Serial de Carrocería No. H6EG83SV201359, Serial del motor: 3sv201359, Placas: XZA-251.
Luego de la separación –según sus dichos- el exconsorte se apoderó del inmueble antes referido, razón por la cual, entabló con aquel un acuerdo verbal amistoso sobre la situación acaecida y sobre los otros bienes que conformaban la comunidad, que hasta la fecha no se ha materializado pese a que existe una sentencia de divorcio ejecutoriada, motivo que la llevó a demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 148, ordinal 1° y 2° y los artículos 156, 173, 183, 186 y 786 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, más dos (2) días continuos concedidos como término de distancia, a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Antes de que constara en autos las resultas de la comisión, compareció la apoderada demandada, ciudadana ZULEIMA ORFILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.073, presentando escrito fechado el día veintitrés (23) de Febrero de 2011, en el cual contestó a fondo la demanda e impugnó el valor de la demanda, de conformidad 780 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en ese estado procesal, en fecha catorce (14) de Abril de 2011, presentaron escrito las abogadas en ejercicio LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ y DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.124 y 108.116, junto con la apoderada demandada, ciudadana ZULEIMA ORFILA, en cuyo texto recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de manera que adjudicaron los bienes forjados en la comunidad de tal forma:
En primer lugar, con respecto al inmueble identificado en actas acordaron darlo en venta a terceras personas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), en un lapso de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del escrito, prorrogable previo acuerdo entre las partes por un lapso de tres (3) meses, con el objeto de llevar a cabo la negociación de la compra venta. En el supuesto de que en el lapso establecido y en la prórroga no se llegare a finiquitar la venta las partes advierten que deberán comparecer nuevamente al Tribunal de la causa, a fin de acordar un nuevo lapso.
Denotaron que sobre el referido inmueble pesa una garantía hipotecaria de Primer Grado a favor del Banco Banesco, Banco Universal, por lo que, los comuneros asumieron que la cantidad adeudada así como los gastos que ocasionare el documento liberatorio de hipoteca serán sufragados por ambos en partes iguales. De igual forma, la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, se comprometió a pagar al ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas correspondientes al pago del crédito hipotecario desde el mes de febrero del año 2010 hasta la fecha cierta de otorgamiento del documento de compra-venta, y esas cantidades de dinero por cuota parte, serán deducidas del monto correspondiente a la actora con la protocolización de la venta.
Sobre este particular requirieron al Tribunal levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día veintiséis (26) de Enero de 2011, para lo cual solicitaron se ordenare oficiar en tal sentido al Registro Público de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques del Estado Zulia. E igualmente, la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, autoriza a su exconsorte en el sentido de que habite el inmueble hasta la venta.
En segundo lugar, dispusieron en relación a los vehículos que el modelo: Getz (UPEG) GL 1.6 A/T, marca: Hyunday, Año: 2007, Tipo: sedan, Color: Gris, Serial de Carrocería No. 8X1BU51BP7Y601735, Serial del motor: G4ED7709850, Placas: VDD14D, el cual pertenece a la comunidad según certificado de registro automotriz expedido en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2007, quedará adjudicado a la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, renunciando en ese acto el ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad que le corresponde sobre ese bien .
El vehículo marca: Honda, modelo: Civic EX 1.5 4a, Año: 1995, Tipo: sedan, Color: PLATA, Serial de Carrocería No. H6EG83SV201359, Serial del motor: 3SV201359, Placas: XZA-251, el cual pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Pública del Villa del Rosario del Municipio Rosario Perijá del Estado Zulia, anotado bajo el No. 23, Tomo 7, quedará adjudicado al ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, renunciando en ese acto la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad que le corresponde sobre ese bien.
Sobre este particular ambas partes requirieron al Tribunal levantara la medida de embargo decretada el día veintiséis (26) de Enero de 2011, ejecutada el día tres (3) de Febrero de ese mismo año, designando la custodia provisional del último vehículo descrito, al ciudadano ADONIS QUIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.631.222, a quien pide se le participe del acuerdo recurrido.
En tercer lugar, con respecto a los derechos laborales perteneciente a la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, en su condición de trabajadora en la sociedad mercantil BULL SEMEN J-R, C.A., su ex -cónyuge ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, renuncia sobre cualquier derecho que tenga sobre este concepto.
En cuarto lugar, el ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, se comprometió entregarle a la ciudadana RAIZA DEL ROSARIO LABARCA BAEZ, las camas, el aire acondicionado, el televisor de los niños, la peinadora de madera que se encuentra en el inmueble, en el lapso de dos (2) días contados a partir del escrito transaccional. Además, se comprometió a entregar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), por concepto de la cuota parte correspondiente a la compra del juego de recibo y la lavadora, suma que deberá ser pagada al momento de la compra-venta definitiva del inmueble.
En quinto y último lugar, precisaron que el pago de los honorarios profesionales ejercidos por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA, valorado en la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), correrán por cuenta del demandado, ciudadano HENRY JAVIER RIVAS VALBUENA, siguiendo la forma pautada en el escrito en estudio.
Como quiera que el Tribunal evidencia que las apoderadas actoras, ciudadanas LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ y DIANETH GUERRERO CAMPOS, se encuentran facultadas según poder apud acta que les fuera conferido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, el cual corre inserto al folio 55 y su reverso; y la apoderada del demandado, ciudadana ZULEIMA ORFILA, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 40, Tomo 25. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En observancia a los pedimentos formulados, este Tribunal ordena la suspensión de las medidas cautelares decretadas cautelares, decretadas en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, oficiándose en ese sentido a los órganos respectivos, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.736. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2011.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán