REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.512

El día diecinueve (19) de Febrero de 2010, fue admitida por este Órgano jurisdiccional, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los profesionales del derecho HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ y CARLOS JULIO OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.448 y 22.223, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL SIMON GONZALEZ BARBOZA y LORENA CARABALLO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.918.997 y 6.867.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL EL ROSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día ocho (8) de Noviembre de 1996, anotado bajo el No. 42, Tomo 607.
Se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Director-Presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.969, y de este domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Consta en las actas que el alguacil natural de este Juzgado le resultó imposible localizar al representante de la empresa, previa solicitud de la parte actora, se proveyó la citación por carteles, conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados los ejemplares se procedió al cumplimiento de las demás formalidades que exige la citada norma, dentro de la cuales está la designación de la defensora Ad Litem, ciudadana MIRIAM PARDO, quien fue notificada, se juramentó y se citó el día catorce (14) de Febrero de 2011.
En ese estado procesal, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL EL ROSAL C.A., presentando escrito fechado el día veinticuatro (24) de Marzo de 2011, en el cual en lugar de responder al fondo, arguyó que el libelo de la demanda adolece de un defecto de forma, contentivo en el ordinal 5° del artículo 340 del Texto Adjetivo, y junto con el escrito acompañó instrumento poder que acredita el carácter abrogado.
No obstante a lo anterior, antes de que este Tribunal se pronunciare sobre la incidencia planteada, se evidenció acto diligenciatorio, cuyos suscribientes son, por la parte demandante, el profesional del derecho HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, y por la parte demandada, el profesional del derecho JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.881, exponiendo lo que de seguidas se refiere:
El fundamento de la presente pretensión se contrae en un contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda edificada sobre su superficie, ubicado en la Urbanización Oasis Garden Village, distinguida con el No. 04-09, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en actas, cuyo fin va dirigido a que la demandada cumpla con las cláusulas pactadas de manera que los demandantes puedan adquirir la vivienda señalada.
Agregan que la parte demandada se ha negado porque considera que los demandantes quedaron pendientes por pagar la cantidad acordada en la cláusula quinta del contrato, la cual forma parte de la venta. Sin embargo, ante la citada aseveración, éstos alegan que nada adeudan ya que la referida cláusula estipula un ajuste por inflación, el cual está prohibido siguiendo lo establecido en la resolución No. 110, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha ocho (8) de Junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197, de fecha diez (10) de Junio de 2010.
Argumento replicado en el sentido de que la citada resolución no es aplicable pues la fecha de celebración del contrato discutido es anterior a la entrada en vigencia de la resolución, lo que a juicio de la parte demandada viola el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la retroactividad de todo acto normativo, exceptuando las disposiciones que imponga menor pena. Situación que llevó a la actora, a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios estimados en el escrito libelar.
Determinados los límites de la controversia procedieron a indicar que recurrirían a los anormales modos de terminación del proceso, específicamente a la transacción, de conformidad a lo prescrito en el artículo 1.713 del Código Civil, a fin de terminar el proceso, sin mayores dilaciones, a tal efecto:
La demandada dio en venta de forma pura y simple, libre de todo gravamen y de manera irrevocable, a los demandantes, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda edificada sobre su superficie, ubicado en la Urbanización Oasis Garden Village, distinguida con el No. 04-09, plenamente identificado y bajo las circunstancias descritas en el escrito transaccional, por la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.807.214,00), que declara recibir en ese acto, mediante entrega de cantidades dinerarias ejecutadas durante la vigencia del contrato de opción de compra-venta. La referida suma, excluye lo dispuesto en la cláusula quinta, toda vez que, resultó aplicable la resolución invocada por la demandante, puntualmente, el tenor de los artículos 1 y 2, renunciando expresamente al cobro del IPC.
De igual manera, la demandada aceptó pagar a los demandantes, la cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.125.000), mediante cheque signado con el No. 46009052, librado en fecha doce (12) de abril de 2011, de la cuenta No.0116/0137/56/0006935478, de la entidad bancaria Occidental de Descuento, girado a favor del ciudadano RAFAEL SIMON GONZALEZ BARBOZA, por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, que cubre cualquier tipo de penalidad, reparación de daños y perjuicios contractuales y/o extracontractuales, accesorios y/o principales, materiales y/o morales, así como cualesquiera otros que pudieran reclamarse, con ocasión al contrato de opción de compra-venta del inmueble identificado.
Por su lado, los demandantes declararon que la parte demandada ejecutó a su total satisfacción los trabajos, obras y reparaciones requeridos por el inmueble vendido, a fin de cumplir con la tradición legal de la cosa, consagrada en el artículo 1.487 del Código Civil; siguiendo lo manifestado por las partes, se entiende que con lo concertado en el escrito transaccional la parte actora toma posesión desde el mismo momento de ese bien, a través de la entrega de las llaves y demás accesorios que permiten su acceso, recibiendo el documento de opción de compra venta. Previa inspección de las medidas que comprende la extensión de terreno, de las construcciones, y no teniendo nada que objetar sobre esa particularidad.
Finalmente, concluyen que la transacción a la cual se arribó equivale al cumplimiento del contrato del cual surgió la presente acción, en cuanto a la transmisión de los derechos de propiedad, dominio y posesión. De todos modos, acordaron reproducir un acto de enajenación, el cual se otorgará adoptando la clasificación de contrato de compra-venta, por el precio indicado aquí, y el cual será protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como fecha límite el día doce (12) de Mayo de 2011, obligándose la parte demandante a sufragar los gastos de registros que llegare a acarrearse y la demandada a demostrar los recibos de servicio públicos.
Solicitan la homologación del acto suscrito, el levantamiento de la medida cautelar decretada y la expedición de copias certificadas. Llegado el caso de que no se cumpliere voluntariamente lo pactado en el texto en cuestión, se procederá a la ejecución forzosa, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que no existe óbice alguno que le prohíba pronunciarse favorablemente sobre la homologación, por el contrario, la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, expresamente facultado para este acto, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, anotado bajo el No. 83, Tomo 10, del cual se desprende la posibilidad de disponer del derecho en litigio que le fue otorgada por los actores. Mientras que el representante de la demandada, ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, se encuentra autorizado en los mismos términos para disponer del derecho en litigio, según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, anotado bajo el No. 32, Tomo 11. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los pedimentos formulados, en primer lugar, deja sin efecto jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha tres (3) de Marzo de 2010 y participada en esa misma fecha mediante oficio No.283, a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, advierte que se abstiene de librar los oficios respectivos, en virtud de que esa decisión fue recurrida y se oyó el recurso ordinario de apelación, remitiendo la pieza de medida en fecha treinta (30) de Abril del referido año, mediante oficio 630 al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se les insta ha diligenciar ante esa instancia la remisión del mismo; en segundo lugar, ordena la expedición de las copias certificadas, previa consignación de los fototastos correspondientes; y finalmente se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la consignación del documento de compra-venta definitivo, tal cual lo requirieron en el numeral 5 del escrito transaccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.512. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2011. La Secretaria,