REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.463
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, fue recibida de la Oficina General de Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES y CONSTRUCCIONES, S.A. “FAENA CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Julio de 1975, anotada bajo el No. 14, Tomo 16 A, en contra de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Septiembre de 2003, anotada bajo el No. 75, Tomo 31-A, cuya última modificación de los estatutos sociales consta mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Abril de 2006, inscrita en la citada oficina registral, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, anotada bajo el No. 43, Tomo 30-A.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana CARMEN MARGARITA NUCETTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.747, de este domicilio, a fin de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
De la exposición del alguacil natural de este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, se evidenció que los resultados de la citación personal fueron infructuosos, razón por la cual, previo requerimiento de la actora, se proveyó la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; consignados los ejemplares y cumplida la fijación del cartel por parte de la secretaria, el Tribunal designó defensor ad litem, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, quien fue notificado, aceptó y juró cumplir las funciones inherentes al cargo, quedando finalmente citado el día nueve (9) de Noviembre de 2010.
En ese estado procesal, acudió ante este Despacho, la ciudadana CARMEN MARGARITA NUCETTE DELGADO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.728, presentando escrito fechado el día ocho (08) de diciembre de 2010, en el cual, en vez de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Amparó su delación bajo los términos que a continuación siguen:
(…) PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda (…). En efecto ciudadano Juez, el citado artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: “…ordinal 4°: El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión,…”Ahora bien, en el caso sub judice, la pretensión de la actora en la presente causa, versa sobre una acción de cobro de bolívares que se sustancia por la vía del procedimiento ordinario, en donde el objeto de la pretensión de la actora no ha sido desarrollado con suficiente amplitud, lo cual está limitando altamente el derecho a la defensa que le asiste a mi representada.
En efecto, en el capítulo IV, del escrito libelar, dispuesto por la actora como “petitorio”, señala en el punto “B”, como parte de su pretensión, “…el pago de los intereses de mora, de las facturas impagadas, calculados a la tasa legal es decir a la rata del 12 % anual, hasta la fecha de la demanda …”, de una simple lectura textual de dicho enunciado se evidencia una grave deficiencia formal que adolece dicha pretensión, ya que en efecto, no establece la fórmula matemática empleada para calcular los intereses moratorios, no señala el período al cual deberá realizarse dicho cálculo, no determina el monto a la fecha de la interposición de la demanda de dichos intereses moratorios, en fin la forma como se dispuso la redacción de dicha pretensión, limitan en gran medida el legítimo derecho a la defensa que le asiste a mi representada (…)
La forma como ha dispuesto la redacción del escrito libelar la parte actora, a todas luces constituye un defecto de forma en la demanda y así solicito en este acto, sea declarado por este Tribunal, lo cual en efecto violenta el contenido y alcance del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, siguiendo con el hilo argumentativo que sustenta y soporta ésta cuestión previa opuesta, debo manifestar que la parte actora acompaña adjunto al escrito de demanda un conjunto de instrumentos que según su decir, son facturas emitidas a cuenta de mi representada, todas las cuales desde ya impugno y desconozco en todo su contenido y alcance, ahora bien, dichas facturas igualmente difieren tanto en sus montos, como en sus números, es decir, en definitiva es evidente el defecto de forma que presenta la demanda, lo cual impide en gran medida ejercer válidamente el derecho a la defensa que le asiste a mi representada (…).
SEGUNDO: (…) dicha cuestión previa la sustento al considerar que tal y como lo expresa la parte actora en el contexto del escrito libelar, la relación comercial que según su decir, dio origen a la obligación mercantil que apoya su pretensión, fue una “Parada Anual de FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA” FERNITRO C.E.C. (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui”, Barcelona Estado Anzoátegui”.
Es un hecho público y notorio, y por tanto del conocimiento y al alcance de todos, que dicha empresa pertenece al holding empresarial de la estatal petrolera venezolana: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tanto, el Estado Venezolano, siendo su único accionista, sin lugar a dudas tiene comprometido su patrimonio, en dichas empresas que conforman el llamado “Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui”, por lo que eventualmente las circunstancias de hecho y de derecho que se debatan en la presente causa, e incluso la admisión de esta demanda y el imprevisto desenvolvimiento del proceso, pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que brindan a la colectividad dichas empresas estadales, situación que tiene su previsión desde el punto de vista legal, en la Ley de la Procuraduría General de la República, todo lo cual procederé a desarrollar de seguidas.
En efecto, y por vía de consecuencia, se hace necesario y es de orden público la NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República, de la admisión de esta demanda, es por lo que la Ley sólo permite la admisión de esta acción sólo si se notifica al referido representante de la Nación.
Como lo ha señalado la actora en el contexto del escrito libelar, esta actividad realizada por mi representada, es una actividad netamente de Servicio Interés Público, por lo cual pudiera verse afectado la continuidad del servicio que ésta ofrece y por vía de consecuencia, el interés colectivo, por lo que con base a lo establecido en el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es menester con antelación a la admisión de la demanda, que se lleve a efecto la notificación del Procurador General de la República (…)
Es por lo que con base a lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta y por vía de consecuencia declare igualmente desechado y extinguido el proceso (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera excepción delatada se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4°, que prescribe:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”.
En referencia a la denuncia de infracción del citado ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la referida norma hace alusión a la determinación del objeto de la pretensión, es decir, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue el actor, facilitándole al demandado el ejercicio de su defensa.
Refirió la representante de la empresa demandada que la actora no precisó con claridad el objeto de su pretensión, evidenciando, según sus dichos, omisiones e inconsistencia numéricas en lo que respecta al reclamo de los intereses moratorios, por cuanto no expresó la formula manejada para realizar el cálculo, ni el período comprendido sobre el cual debía realizarse y tampoco determinaron el monto generado hasta la fecha de la interposición de la demanda, situación ésta que la limita a ejercer una adecuada defensa.
Ahora, de una revisión del libelo de la demanda, este Tribunal aprecia en relación al mencionado aspecto (intereses moratorios), lo que sigue:
“procedo a demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA, C.A. (…), en acción de Cobro de Bolívares, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos:
a) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON UN CENTIMO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.231,01).
b) Al pago de los intereses de mora, de las facturas impagadas, calculados a la tasa legal es decir a la rata del 12 % anual, hasta la fecha de la demanda.
c) Al pago de los intereses de mora que calculados a la rata legal, se causen adicionalmente desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de la obligación principal y sus accesorios.
Es notorio que la actora exige el pago adeudado (Cobro de Bolívares) en razón de cuatro (4) facturas, signadas con los Nos. 5431 (parcialmente pagada), 5644, 5645, 5646, señalando el monto al que asciende; además pretende que este Tribunal constriña el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual hasta la fecha de la demanda y los que se sigan generando hasta su total pago. A tal efecto, debe esta Sentenciadora apuntalar que a su criterio, resulta superfluo que la actora realice en su escrito libelar el cálculo de los intereses moratorios, porque es cuestión que atañe en todo caso resolver al Operador Jurídico en la sentencia de mérito, por lo tanto, el actor no está obligado a determinar monto alguno con relación a los intereses alcanzados.
Sin duda, una cosa es el objeto de la pretensión que se satisface cuando se indica cuál es el concepto por el cual se demanda, mientras que las cantidades son el resultado de una operación aritmética que bien pudiera hacer el Tribunal en la Sentencia, o en su defecto, ordenar la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Texto Adjetivo. Siendo en ambos casos impugnable por la parte interesada, por lo cual, considera quien juzga que no hay violación del derecho a la defensa.
Precedido lo anterior, este Tribunal estima cubierto el requerimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya lugar a inferir de que es impretermitible para el actor indicar el valor en que exceden los intereses moratorios, pues basta con que lo exija en el libelo para que el Tribunal acuerde lo que considere procedente.
En este caso específico, el objeto de la presente pretensión radica en el cobro de las cantidades dinerarias adeudadas por concepto de la obligación mercantil sostenida con la demandada y los intereses que esas cantidades devengan, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa promovida tal cual será dispuesto de forma lacónica, clara y precisa en el dispositivo del fallo.
Por otro lado, es importante denotar que el lapso de contestación feneció el día nueve (9) de diciembre de 2010, trascurriendo durante los días viernes diez (10), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16) y viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010, el lapso para la subsanación voluntaria de la cuestión previa, empero la apoderada actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARRA, presentó escrito fechado el día lunes veinte (20) de diciembre de 2010, por lo cual, el mismo resulta extemporáneo por tardío, teniéndose en consecuencia como no presentado y así expresamente se decide.
En segundo término, el Tribunal procede a estudiar la cuestión previa acusada, que refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contraída a tenor del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal excepción fue regulada su conceptualización por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. RC-00138, de fecha cuatro (4) de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el que se indicó:
“…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Subrayado agregado).
Expresa la Sala que para la procedencia de la causal invocada por la representante de la demandada se requiere que una disposición legal le imponga al Juez, que en determinado supuesto, niegue la admisión de la demanda; en otras palabras, de esa norma debe evidenciarse que al demandante no le ampara la potestad de pretender la acción ante los Tribunales de la República, de manera que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio. A título de ejemplo: Es criterio de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, según fallo No. 0404, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo en las demandas contra la República se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
La Máxima Instancia Constitucional, por su lado, ha establecido cuáles son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, en la que se lee:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
(…omissis…)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(…omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
(…omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.”
A todas luces, la demanda incoada no encuentra una prescripción legal que obste su admisión. Por el contrario, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, norma que pese a que no fue invocada por la actora en su escrito libelar, esta Juzgadora como conocedora del derecho, conforme al “principio iura novit curia”, está facultada para hacer uso de ello. Como quiera que la presente acción no se encuentra regulada por un procedimiento especial, le es aplicable la citada normativa, por ello y por no ser contraria a la moral, las buenas costumbres ni a disposición expresa a la ley, se le dio entrada a la causa.
De la lectura de los alegatos que la representante de la empresa demandada, RETECA VENEZUELA C.A., pretende hacer valer como fundamento de la cuestión previa planteada, puede observarse que los mismos son ininteligibles, pues por un lado, no procuró señalar cuál es la prescripción legal, o al menos el argumento que obligue a esta Sentenciadora a declarar inadmisible la demanda, y por otro, asegura que el motivo de la inadmisión se debe a que la obligación mercantil bajo la cual apoyó la actora su pretensión, fue una: “Parada Anual de FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C. (año 2.008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui”, empresa que pertenece al holding de la estatal petrolera venezolana, Petróleos de Venezuela S.A., por lo que -continúa sosteniendo- que los intereses debatidos en el presente juicio incumben al Estado, ya que pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que brinda a la colectividad, resultando necesario ordenar en el auto de admisión la notificación del Procurador General de la República ya que, según sus dichos, la ley sólo permite la admisión de la acción si se notifica al representante de la nación.
Para este Tribunal, resulta forzoso aclarar la confusión de conceptos que expone en el escrito la parte demandada. Al respecto, de manera abstracta se explica como sigue:
El artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuye que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Esta norma refiere de que en los casos de que un Tribunal admita una demanda en la que evidencie, del estudio de las actas, que se encuentran involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la república, es su deber participarle de tal admisión al Órgano Asesor de la República, y en caso de que la cuantía lo imponga, suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días, contados a partir de la constancia en actas de la notificación. Para el presente caso, desde el momento en que la demanda fue admitida, el Tribunal constató que no existía presunción de que la República, directa o indirectamente, tuviera intereses patrimoniales en el presente asunto, por lo que se descartó la notificación al Procurador General de la República, criterio que hasta la actualidad se mantiene y se ratifica, pues no hay constancia de que el estado venezolano, tenga intereses pecuniarios o pueda llega a tenerlos.
Para una mayor compresión – el segundo punto a aclarar– es la notificación de que trata el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual si bien versa sobre la participación del órgano asesor cuando se afecte la prestación de un servicio público o de interés general, esa participación tiene lugar cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva, no siendo éste el caso de autos, se defiere que aun cuando existiere vinculado al presente asunto el interés público o general, no ha sido dictada medida cautelar o ejecutiva alguna, que deba ser comunicada al ciudadano Procurador General y así queda establecido.
En tercer y último lugar, en el supuesto antes negado de que estuviere pendiente la notificación al Procurador General de la República, ello no constituye una causa del inadmisibilidad, ya que la notificación que se hace al órgano asesor, es precisamente, sobre la admisión de la demanda, de manera que difícilmente deba notificarse primero al procurador y admitir después la demanda, como insólitamente lo solicita la parte demandada.
Quien juzga advierte que partiendo de las premisas expuesta es improcedente la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la ciudadana CARMEN MARGARITA NUCETTE DELGADO, asistida por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, en contra de la sociedad mercantil FRABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES “FAENA CONSTRUCCIONES, S.A.”, ya identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.463. LO CERTIFICO, Maracaibo, Veintiséis (26) de Abril de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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