REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.732
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de enajenar y gravar.
Visto el escrito de medida de fecha 14 de Abril de 2011 y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.135, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: dos (02) lotes o parcelas de terreno ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características son las siguientes: Lote Nº 1: Con una superficie según mesura de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (Mts2. 178.841,43), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el hato El Cardón, intermedia vía de penetración agrícola asfaltada; SUR: Con terrenos que son o fueron de INVICA; ESTE: Con terrenos propiedad del solicitante; OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del hato El Cardón. Lote Nº 2: Con una superficie según mesura de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (Mts2. 297.929,46) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el hato El Cardón; SUR: Con terrenos propiedad de INVICA; ESTE y OESTE: Con terrenos propiedad del solicitante. Los referidos terrenos se acusan propiedad de la demandada, sociedad mercantil, INGENIEROS CONCULTORES, C.A. (ICCA), según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 78, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo 1°.
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris observa esta Juzgadora que el solicitante, acompaña su escrito de medida, con original del documento constitutivo de la deuda, el cual refleja el compromiso de pago realizado por la deudora, sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., en favor del requirente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 84, tomo 78, cuyo término máximo para el pago de la acreencia era de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 17 de mayo de 2006. En relación a lo anterior, nos encontramos frente a una obligación de plazo vencido, líquida y exigible, lo cual crea para este Tribunal una presunción grave del derecho que se reclama.
Con respecto al fumus periculum in mora, considera el Tribunal que un retardo en el proceso, representa un perjuicio para la parte actora, por estar en peligro la materialización de su pretensión ante una eventual sentencia definitiva que le favorezca y en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del solicitante.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: dos (02) lotes o parcelas de terreno ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características son las siguientes: Lote Nº 1: Con una superficie según mesura de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (Mts2. 178.841,43), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el hato El Cardón, intermedia vía de penetración agrícola asfaltada; SUR: Con terrenos que son o fueron de INVICA; ESTE: Con terrenos propiedad del solicitantes; OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del hato El Cardón. Lote Nº 2: Con una superficie según mesura de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (Mts2. 297.929,46) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el hato El Cardón; SUR: Con terrenos propiedad de INVICA; ESTE y OESTE: Con terrenos propiedad de la solicitante.
Los referidos terrenos se acusan propiedad de la demandada, sociedad mercantil, INGENIEROS CONCULTORES, C.A. (ICCA), según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 78, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 23, Protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince ( 15) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.732. Lo certifico. En Maracaibo a los quince ( 15) días del mes de Abril de dos mil once (2011)La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/mnss.
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