REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.338
Se inició el presente proceso por ALIMENTOS, instaurado por la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.696.765, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Lida del Valle Antunez Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.634, y de igual domicilio, contra el ciudadano JOHNNY ENRIQUE WILHELM BOSCÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.495.624, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día Ocho (08) de Julio de 2009, acordándose la citación de la parte demandada, ya identificado, para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda a cualquiera de las horas indicadas de 8:30 a 3:30 p.m.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección del demandado a los fines de practicar la citación, y en la misma fecha el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 07 de agosto de 2009, se libraron recaudos de citación.
En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil expuso no haber podido localizar al demandado.
Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (01) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación en el proceso, le tocaba a la parte actora solicitar la citación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el 11 de enero de 2010, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ALIMENTOS instauró la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DÍAZ contra el ciudadano JOHNNY ENRIQUE WILHELM BOSCÁN, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.338. Lo certifico, Maracaibo, 15 de Abril de 2011. La Secretaria: (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.