REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.617
Conoce este Tribunal de la presente incidencia de cobro de honorarios judiciales, por la inhibición formulada por la abogada Helen Nava de Urdaneta, quien por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suspendida del ejercicio de su cargo de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal en el cual se inició el juicio que da lugar a la presente incidencia, la cual estando en la oportunidad para ser decidida, obliga a este Tribunal ha pronunciarse sobre su competencia funcional para su cognición, en orden a lo cual observa:
El juicio principal que da lugar a la presente acción, versa sobre un divorcio ordinario incoado por la ciudadana Cecilia Elena Urdaneta de Mavárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.539, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, contra el ciudadano Rafael Mavárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.956, domiciliado en la Población de Casigua el Cubo, del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
En el mencionado juicio, la abogada VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sirvió de patrocinio judicial a la referida ciudadana Cecilia Elena Urdaneta de Mavárez, quien le confirió poder a los fines de que la representara judicialmente en el divorcio incoado en contra de su cónyuge.
Relata la mencionada abogada, que adelantó las actuaciones propias de su oficio en el mencionado expediente de divorcio, que se inició y aun continúa bajo la tramitación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo admitió a trámite y recibió las solicitudes de medidas cautelares, decretando las que hubiera lugar en derecho, todas ellas formuladas por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez. Expone que por la presión generada por las precautelativas, llevó al ciudadano Rafael Mavárez a conciliar con su cónyuge, convenciéndola de que desistiera del juicio, tal y como lo hizo en fecha 27 de mayo de 2010. No obstante, sostiene la abogada reclamante, que conversó con su cliente a los fines de que no le revocara el poder antes de pagarle los honorarios que se le causaron, y que ha pesar de llegar a un acuerdo en ese sentido, el mismo no fue honrado por la ciudadana Cecilia Elena Urdaneta de Mavárez, quien le revocó el poder antes de pagar los honorarios, y es la fecha que aun esa erogación no ha sido asumida por la parte actora de aquél juicio de divorcio.
Lo anterior llevó a la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez a demandar a la ciudadana Cecilia Elena Urdaneta de Mavárez, mediante escrito de fecha 1° de junio de 2010, presentado en el Tribunal de la causa de divorcio (el Juzgado Tercero de Primera Instancia), exigiendo el pago de sus honorarios profesionales causados en ese juicio, hasta por la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 639.000,00), escrito el cual fue consignado cuando el juicio de divorcio aun no estaba terminado, pues ni siquiera había sido declarada la consumación del desistimiento. En tal virtud, el Tribunal Tercero de Primera Instancia lo recibió y ordenó abrir cuaderno por separado en el que se tramitara la incidencia de cobro de honorarios, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa hecha por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Estando en la articulación probatoria a que refiere la norma procesal, el día 27 de julio de 2010, la parte demandada, ciudadana Cecilia Elena Urdaneta de Mavárez, presentó escrito de promoción de pruebas, representada por los profesionales del derecho Leonel Galindo y Servio Zambrano, inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nos. 40.753 y 46.693, respectivamente. El día siguiente, hizo lo propio la parte reclamante de los honorarios, abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez.
Los medios de prueba promovidos, fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia por resolución de fecha 29 de julio de 2010.
Por acta levantada el día 29 de julio de 2010, se dejó constancia del acto conciliatorio celebrado entre las partes –sin resultas favorables a la autocomposición– fijado por auto del mismo Tribunal del día 22 de julio de 2010.
Por acta del día 2 de agosto de 2010, la profesional del derecho Helen Nava de Urdaneta se inhibió del conocimiento de la causa de cobro de honorarios judiciales, de conformidad con el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir sólo el cuaderno de la incidencia de honorarios y el cuaderno de medidas que les es accesorio, y conservando para sí el expediente principal del juicio de divorcio, con la pieza de medidas respectiva, separando de este modo la cognición del juicio principal de la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el Tribunal aprecia que son diversos los modos en los que un abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales. Así, si los mismos se causaron extrajudicialmente, se tramitará el juicio por el procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, y si se trata de honorarios judiciales, dependerá el momento en el cual se reclamen, para determinar el procedimiento a seguir: si se exigen antes de la terminación del juicio (porque haya sobrevenido la disociación negocial entre el abogado y su cliente), deberá tramitarse como una incidencia a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por expresa reemisión del artículo 22 de la Ley de Abogados; pero si se reclaman luego de finalizado el juicio, se tramitará como un juicio de estimación e intimación, por los trámites particulares del cobro de honorarios, del cual se excluye la posibilidad de oponerse al decreto, restando al intimado pagar, o acogerse al derecho de retasa, prerrogativa de la cual no se priva si el cobro se hace antes de terminar el juicio.
Para el presente caso, en el momento en el cual la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez presentó el escrito de cobro de honorarios judiciales, el juicio no estaba terminado, por lo cual es propio que se le tramitara de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 de la ley civil adjetiva.
Esta modalidad de cobro de honorarios, tiene una naturaleza particular, la cual ha sido desarrollada, principalmente, por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia de esa Sala, del 27 de agosto de 2004, Nº 959, en la que se destaca lo que sigue:

[C]onforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Siendo la del artículo 607, una incidencia que guarda una estrecha relación con la causa de la cual surge, es innegable que forma un todo inescindible con respecto al juicio principal, sobretodo porque en él constan las actuaciones de las que se reclama el derecho de cobrar honorarios, por lo cual podría prescindirse de su reproducción auténtica en las actas del cuaderno de la incidencia que se abre. Es así que para el juez de mérito deviene una competencia funcional, que subyace a la competencia que tiene ese mismo juez en el juicio principal, entre otras razones, porque cuando se disponga resolver la incidencia de honorarios, deberá tener a la vista el expediente principal, no sólo para verificar la existencia y titularidad de la actuaciones que se reclaman, sino para analizar el resultado de las mismas, y así establecer el derecho del abogado a cobrar honorarios.
Esa primera sentencia, la del derecho de cobro (resultado de la fase declarativa), previene a una posterior que dicta el tribunal de retasa (resultado de la fase estimativa), caso de haberse acogido la parte obligada a ese derecho que le da el artículo 22 de la Ley de Abogados. Para el eficiente funcionamiento de ese tribunal colegiado, es preciso igualmente que los retasadores puedan asirse de las actas del expediente principal en la cual actuó el abogado reclamante, con el objeto de determinar el valor de las mismas y satisfacer las pretensiones del abogado que la suscribió.
Ello hace afirmar a este arbitrio jurisdiccional, que la competencia que surge en el conocimiento de los procedimientos de cobros de honorarios judiciales de actuaciones causadas en procesos que no han terminado, es una competencia funcional, que no puede ser escindida del conocimiento del juicio principal, sino que lo acompaña en el fuero que tiene el Tribunal de la causa, sometiéndose a él –según los criterios atributivos que al respecto han sido fijados– de manera objetiva y subjetiva. Objetiva, porque basta verificar el Tribunal al cual está adscrito el expediente principal, para presentar en él el escrito de cobro de honorarios; y subjetiva, porque tanto para el juicio principal como para la incidencia de honorarios, el juez debe ser juez natural, en cuanto no se encuentre incurso en algún impedimento legal para conocer, con vista al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que se trate de una competencia funcional, es el postulado aportado por al Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que en su sentencia del 15 de julio de 2004, publicada bajo el Nº 00633, cuya parte pertinente se cita a continuación:
[L]a estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo ), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:

“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en cuanto a la competencia funcional que deviene cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, la Sala, en sentencia N° 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, (caso: Carmen Elena Villarroel contra Banunion NV), expresó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, el Tribunal observa, en lo que respecta a la competencia objetiva que se determina por un criterio funcional, que el juicio del cual surge la reclamación de la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, es el de divorcio que se lleva en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual es inescindible la incidencia de honorarios, como se ha dicho hasta la saciedad; por lo cual –habiéndose presentado el escrito de cobro de honorarios antes de que terminara ese juicio y conforme al principio perpetuatio fori– la presente incidencia debe ser tramitada igualmente por ese Tribunal de Primera Instancia, por tener la competencia funcional para su conocimiento y así expresamente se decide.
Observa también el Tribunal, que el único impedimento que pudiera emerger para que ese Tribunal conozca de la presente causa, es una eventual inhabilidad del encargado de ese Tribunal, que traería como resultado una situación de incompetencia subjetiva. Esa es, precisamente, la razón por la que este Juzgado conoce de la presente incidencia, cuya remisión obedeció a la inhabilidad subjetiva planteada por la profesional del derecho Helen Nava de Urdaneta, que se desprendió sólo del cuaderno incidental, pero no del juicio principal, situación que impide a este Órgano Jurisdiccional conocer el mérito de la incidencia, pues la misma pende de un juicio que no reposa en este Despacho, que es el de divorcio incoado por la ciudadana Cecilia Elena Urdaneta de Mavárez, en contra del ciudadano Rafael Mavárez.
Constancia tiene este Tribunal, por notoriedad judicial, que la abogada Helen Nava de Urdaneta, la cual había manifestado un impedimento personalísimo para conocer de la incidencia de especie, fue suspendida de su cargo como Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Mismo modo por el que tiene conocimiento de que en ese mismo Juzgado, fue designada la abogada Glorimar Soto de El Yaber, la cual no ha manifestado incompetencia subjetiva en la presente causa, de modo que la causal que precisaba que esta incidencia no reposara en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia, ya ha cesado con la desincorporación de la juez inhibida, por lo cual no existe óbice para que la abogada Glorimar Soto de El Yaber, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, y que en la actualidad conoce del juicio de divorcio, en la etapa que él se halle, instruya y decida también la presente incidencia, por seguir lo accesorio la suerte de lo principal. Así se declara.
En consecuencia, siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene competencia funcional y subjetiva para la cognición y decisión de esta causa, es a ese Despacho al cual se ordena remitir de inmediato el presente cuaderno incidental y el cuaderno de medidas formado, a los fines de su continuación y así finalmente se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
ÚNICO: REMITIR al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo de la incidencia de cobro de honorarios profesionales judiciales incoado por la abogada Violeta Margarita Adrianza Suárez, contra la ciudadana Cecilia Elena Urdaneta de Mavárez, ambas identificadas en el texto del presente fallo.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.617. Lo Certifico, en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de abril de 2011.
ELUN/yrgf