REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44269
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.616, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de diciembre de 1983, bajo el No. 46, tomo 54-A, posteriormente modificado e inscrito por ante el citado registro Mercantil, el 20 de septiembre de 1994, bajo el No. 49, tomo 20-A y 01 de abril de 2008, bajo el No. 56, Tomo 14-A, de ese domicilio en contra de la Sociedad Mercantil ALHAJA´S MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el No. 41, Tomo 49-A, en la persona de sus liquidadoras ciudadanas ALBA ISABEL RUBIO DE ALAÑA y PATRICIA CAROLINA CALLEJAS RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.395 y 16.151.645, respectivamente, de este domicilio
La demanda fue admitida el día 30 de Abril de 2009, en la que se ordenó citar a las demandadas de autos, para que comparecieran ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CITACIÓN DEL ÚLTIMO CUALQUIERA DE ELLOS, a las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado actor consignó los emolumentos para que el ciudadano alguacil de este Juzgado tramitara las citaciones del proceso.
En fecha 27 de mayo de 2009, se libraron recaudos de citación y el alguacil de este Tribunal expuso hacer recibido los emolumentos indicados por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano NESTOR LUIS MORALES SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., y primer director d la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RITANES, S.R.L., plenamente identificadas en autos REVOCO el poder Judicial especial que le fuera conferido a los abogados en ejercicio MARILIN VILCHEZ CONTRERAS Y CARLOS GUSTAVO RIOS.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar a los demandados de autos.
En fecha 07 de octubre de 2009, fue librada boleta de notificación a los apoderados actores de la revocatoria de poder.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora no ha seguido la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 07 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALHAJA´S MUEBLES, C.A., en la persona de sus liquidadoras ciudadanas ALBA ISABEL RUBIO DE ALAÑA y PATRICIA CAROLINA CALLEJAS RUBIO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
Svp.-
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