REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.909

En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 46.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIMAS ROVALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V–981.153; contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de Marzo de 2003, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en el cual figura el apelante como parte actora.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al referido auto, para la presentación de los informes de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
I
PARTE NARRATIVA
El día 18 de Octubre de 2004, la parte actora consignó por ante la Secretaría de este Tribunal su respectivo escrito de informes.
La parte demandante obrando a través de su apoderada ANA LEÓN DE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.644, fundamentó su apelación en la falta de análisis del expediente y en la vaga valoración que el Juez a-quo hizo de las pruebas e informes. En síntesis, la parte apelante argumentó lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez, en la escueta sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2003, el ciudadano Juez, en su punto previo culminó su funesta sentencia al no tomar en cuenta los alegatos, pruebas e informes presentados por los representantes de la parte demandante, sólo se limitó al contrato que firmó la presidenta del Condominio María, ciudadana Miriam Faiz, quien actuó al momento de la firma del citado contrato de vigilancia de las áreas comunes, específicamente estacionamientos, en representación de los propietarios del referido condominio a fin de evitar los hurtos de los cuales eran objeto las áreas comunes del referido condominio.
Motivo este que conllevó a los propietarios a celebrar una asamblea de condominio para firmar el contrato con la precitada empresa y autorizar la representación de la ciudadana presidenta antes identificada; en el precitado contrato la empresa Watchman, C.A se comprometió a cancelar a cualquiera de los propietarios del Conjunto Residencial Visoca, Torre María, la pérdida de cualquier bien que fuera objeto de hurto o robo bajo su vigilancia, y así se explana en el artículo 8 del contrato; situación esta que le da derechos a mi representado a reclamar a la empresa de vigilancia el pago del vehículo robado, ya que el mismo cancelaba periódicamente sus mensualidades correspondiente a cada propietario, para cubrir el monto del contrato por cuanto, en razón de ser propietario del vehículo.
(…) El citado juzgador a-quo, alegó la falta de cualidad de mi representado para demandar el cumplimiento de contrato en contra de la empresa Watchman, C.A. y Eligio de Jesús Ríos Morán, sin un previo análisis, razonamiento lógico y menos aún las máximas de la experiencia para proferir la decisión, obviando el contenido del expediente, como fueron las pruebas tanto instrumentales como testimoniales, no se les dio su justo valor, y menos aun a los informes donde se plasmó lo siguiente: “estatuye el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente: el administrador, o si este no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad (subrayado lo nuestro), queriendo decir esto que por la omisión de la junta administradora, el copropietario afectado podrá accionar en defensa y reclamo de sus derechos e intereses como es el caso que hoy nos ocupa.
Recordando pues, que la junta administradora de un condominio no es más que un grupo de propietarios seleccionados y aprobados en asamblea de los mismos, para actuar en representación de ellos, por lo que toda situación de la mencionada junta, debe ser autorizada en asamblea, es decir, que nuestro mandante como propietario autorizó y consintió la realización del mencionado contrato, o lo que es lo mismo tomó parte en el acuerdo de voluntades…”
(…)
Ciudadano Juez, ratifico el contenido de la demanda y su reforma por cuanto considero, que en ella fueron explanados el objeto, razones y fundamentos legales en que se basó mi representado, así como, los instrumentos y testimoniales que fueron promovidos como prueba en la presente causa.
Ahora bien ciudadano juez, en el caso que nos ocupa, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los tribunales a demandar la precitada empresa por cumplimiento de contrato por el robo del vehículo de su propiedad, hecho ocurrido en el estacionamiento del conjunto residencial Visoca, la cual la empresa demandada tenía el deber de cuidar y velar por los vehículos propiedad de los copropietarios del conjunto residencial, aun cuando el no era el administrador de la junta de condominio, pero la razón del contrato era vigilar las áreas comunes y evitar el robo de vehículos de todos los propietarios del conjunto residencial Visoca, torre María.
Ciudadano Juez, mi representado al momento de incoar la demanda, lo hace, porque consideró que sus derechos estaban siendo cercenados, tanto por la junta administradora, como por la empresa que se comprometió a guardar y/o vigilar sus bienes como un buen padre de familia, como la verdadera esencia del contrato provenía de la voluntad de los propietarios que habían delegado la representación de cada uno, a través de asamblea de propietarios, a la ciudadana Miriam Faiz, razón por la cual mi representado se considera parte de ese contrato, y con cualidad para reclamar el pago, por el hurto del descrito vehículo.
(…)
Ciudadano Juez, en la sentencia apelada, el Juez a-quo sentenció en el punto previo, que mi representado no tenía cualidad para demandar, debido a que el contrato había sido suscrito por la administradora de la Junta de Condominio, sin tomar en cuenta las bases para delegar la representación a la ciudadana Miriam Faiz(…)
Después de un análisis profundo de parte de usted, ciudadano juez y tomando en cuenta la sentencia antes citada, además el artículo 12 de la ley adjetiva, puede el juez producir una sentencia justa y equitativa respecto a la presente causa, en virtud a que la parte demandada arguyó en su contestación de la demanda, que no había celebrado ningún contrato con mi representado y que el vehículo, no había sido hurtado bajo la vigilancia de la empresa Watchman, C.A., es por lo que le aclaro nuevamente al Tribunal, los copropietarios designaron un representante para la administración de los bienes, para el mantenimiento de las áreas comunes; además a través de las testimoniales quedó demostrado que el vehículo si había sido hurtado bajo la vigilancia de los empleados de la empresa Watchman, C.A., dentro del horario comprendido de 6 PM a 6AM.” (…)

II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, formulada por el demandante ciudadano DIMAS ROVALLO, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
PUNTO PREVIO

Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demanda (sic) como defensa de fondo, este Tribunal al analizar las actas procesales y en especial el contrato de servicios objeto del litigio observa que en dicho documento las partes contratantes se identificaron como “Condominio María”, representado en ese acto por la ciudadana MIRIAM FAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.413.917, quien ostenta el cargo de Presidenta del condominio quien se identifica en el contrato como “EL CLIENTE” y por otro lado SERVICIOS WATCHMAN, C.A., identificada en actas, quien en el contrato se identifica como “LA EMPRESA” y son estas dos las únicas partes contratantes y en observancia a la teoría general de los contratos los efectos que nazcan del mismo afectan y/o benefician sólo a las partes y a sus representados, y se infiere que cualquier acción judicial naciente del contrato solo podría ser intentada por las partes a menos que hubiere mención en contrario en el propio contrato, que pudiera dar lugar al ejercicio de acciones personales por parte de terceros.
Del análisis del contrato, no se evidencia una cláusula referente a la posibilidad de que un sujeto diferente al representante legal del condominio, pudiese intentar alguna acción personal con ocasión al contrato, lo que limita la legitimidad para ejercer el derecho de acción a la Presidente del condominio, que en este caso es la ciudadana MIRIAM FAIZ, ya identificada, quien ostenta la legitimidad activa para intentar las acciones derivadas del contrato de servicios que suscribió con la demandada en su carácter de representante del Condominio. ASÍ SE DECIDE.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 26 de Marzo de 2003, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano DIMAS ROVALLO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS WATCHMAN, C.A., y el ciudadano ELIGIO DE JESÚS RÍOS MORÁN.
Ahora bien, dado que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, esta Jurisdiscente actuando como Tribunal de Alzada, sólo puede conocer de aquello que sea sometido por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.
En razón de ello, la extensión y los límites del thema decidendum sobre el cual deberá pronunciarse esta Juzgadora, se encuentran perfectamente delimitados en el escrito de informe que fue presentado en tiempo hábil por la parte recurrente, y parcialmente transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 29 de Enero de 1998, fue suscrito un Contrato de Servicio de Vigilancia, entre la compañía WATCHMAN, C.A., denominada “LA EMPRESA” y el CONDOMINIO MARÍA, denominado “EL CLIENTE”, representado en este acto por su Presidenta, señorita MIRIAM FAIZ. El referido contrato, tuvo por objeto la prestación por parte de LA EMPRESA, del servicio de vigilancia de 6:00 PM a 6:00 AM, en las instalaciones de la Residencia Visoca, Torre María, a los fines de resguardar los bienes propiedad de EL CLIENTE.
Alega la parte actora en su escrito libelar, el cual fue ratificado íntegramente en el escrito de informes, que en fecha 16 de Junio de 1998, a las 5:00 AM, al momento de disponerse a salir hacia su lugar de trabajo la ciudadana GLADYS DE ROVALLO, cónyuge de la parte actora, se percató de que el vehículo propiedad del mismo, no se encontraba en su puesto de estacionamiento, por haber sido presuntamente hurtado, durante la prestación del servicio de vigilancia establecido en el ya identificado contrato.
El demandante fundamenta su acción en la CLÁUSULA OCTAVA, del referido contrato, la cual dispone: “Ambas partes convienen que en casos de robo, hurto, atraco y daños a la propiedad sujeta a esta Contratación, producto de un acto relacionado con el proceso de vigilancia, protección y responsabilidades de “LA EMPRESA”, se formularán las denuncias respectivas ante los organismos competentes y se someterán a los procesos de investigación y de acuerdo a los resultados que produzcan mediante sentencia definitivamente firme por cualquier daño material, lesiones corporales y daños a cosas, imprudencia, negligencia u omisión involuntaria de algún Oficial de Seguridad durante y a causa del desempeño de sus funciones, dentro de los predios a que se refiere el presente contrato, “LA EMPRESA” indemnizará a “EL CLIENTE” por los daños ocasionados.”
Ahora bien, al analizar la cláusula supra transcrita, se evidencia que las partes establecieron en el contrato la posibilidad de una indemnización, cuando se produjera algún hecho ilícito, como robo, hurto o lesiones, siempre que los mismos fueran imputables a algún Oficial de Seguridad de LA EMPRESA, y hubiesen ocurrido dentro de los límites temporales y espaciales del contrato, previa denuncia ante los organismos competentes y de conformidad con los resultados que produzcan mediante sentencia definitivamente firme.
Ahora entra esta Juzgadora a realizar un análisis sobre el Punto Previo, explanado en la Sentencia recurrida, el cual versó sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, por considerar el Juez a-quo que el legitimado activo para ello, era la Junta de Condominio, a través de su Administrador y no, el condómino a título personal.
Es pertinente en primer lugar, aclarar los fundamentos de Derecho aplicables al caso en concreto, ya que, al estar el actor involucrado en una relación derivada de un contrato de condominio, le son aplicables, en primer lugar las disposiciones contenidas en el mismo, y supletoriamente, lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
De una revisión del expediente se desprende que el actor, no consignó entre los documentos que acompañan al libelo de demanda, copia del documento de condominio, por lo que es necesario invocar, lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en el Literal “e” del artículo 20, el cual dispone:
“Artículo 20º Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, es pertinente invocar el criterio sobre la materia, expresado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha veintitrés 23 de Marzo de 2004, caso GLENDA MORAIMA ACEVEDO SÁNCHEZ contra las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles SERVICIOS TELCEL, C.A., SUCURSAL BARQUISIMETO y TELCEL CELULAR, C.A., en Sentencia Nº RC. 00235, la cual establece:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. (Negrillas del Tribunal)
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (Resaltado Nuestro)
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
De la transcripción anterior, se evidencia que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que el legitimado activo para intentar las acciones referentes a la administración de las cosas comunes, es el Administrador de la Junta de Condominio, en representación de todos los condóminos, derivado de la voluntad de estos mismos, ya que son precisamente ellos quienes eligen a la referida Junta. Así se decide.
Dilucidado, como ya se encuentra el punto previo referido a la cualidad del demandante, se hace pertinente para esta Sentenciadora, pronunciarse además, acerca de la relación contractual, en la cual el actor fundamenta su petición, ya que, el solicita se cumpla lo estipulado en la ya mencionada cláusula octava del contrato de Servicio de Vigilancia, suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS WATCHMAN, C.A., y el CONDOMINIO “MARÍA”.
Ahora bien, el artículo 1.166 del Código Civil, establece sobre el alcance personal de los efectos de los contratos lo siguiente:
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Del análisis de la norma transcrita ut supra se desprende que, la validez personal de los contratos se contrae, únicamente a las partes que lo suscribieron, lo cual de acuerdo al autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Págs. 656 y 657 “… tiene su fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, resulta obvio que tal obligatoriedad afecte tan sólo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento. Pero por esa misma razón el aludido principio del artículo 1.166 tiene un alcance que excede de los solos contratos. Pues por su propia fundamentación expresa simplemente el carácter personal de las obligaciones que surgen de cualquier acto o negocio jurídico…”
Luego de aclaradas las consideraciones legales y doctrinarias pertinentes, esta Juzgadora concluye que el actor, no es parte material en el contrato, ya que expresamente se establece que las partes contratantes fueron la sociedad mercantil SERVICIOS WATCHMAN, C.A., y el CONDOMINIO “MARÍA”, de igual manera, no se desprende de la lectura del mismo, la posibilidad de que algún condómino pudiera intentar acciones personales contra LA EMPRESA, con ocasión del cumplimiento del contrato, por lo tanto, no le correspondía al recurrente, intentar la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano DIMAS ROVALLO, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Marzo de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA por motivos disímiles, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, el dispositivo de la aludida decisión de fecha 26 de Marzo de 2003, proferida por el Juzgado a-quo, que declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano DIMAS ROVALLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WATCHMAN, C.A., y el ciudadano ELIGIO DE JESÚS RÍOS MORÁN.
TERCERO: Por haber resultado infructuosos ambos recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada uno de los recurrentes al pago de sus respectivas costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria

(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán




Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 39.909 Lo certifico. En Maracaibo, a los doce (12) días de Abril de dos mil once (2011). La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/mnss.