REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 8366
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana HEIDY CAROLINA ARRIETA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.931.178, asistida por el abogado en ejercicio, Geovanny Alberto Pinzón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.973, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó sea declarada junto con su padre, ciudadano JOSÉ TRINIDAD ARRIETA FERRER y sus hermanos, ciudadanos JOSÉ TRINIDAD, LEONARDO JESÚS, JOSÉ ALEJANDRO, JOSÉ JOSÉ y MARY TRINY ARRIETA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.633, 12.308.218, 12.308.217, 14.698.332, 16.355.253 y 16.355.255, respectivamente, como HEREDEROS de la de cujus MARISOL DEL CARMEN LUQUE DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.042.882; y que falleció el día 04 de Julio de 2003, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fue cónyuge del primero de los nombrados y progenitora de los restantes y la requirente.
Acompañó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción del causante, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, seis (06) copias certificadas de actas de nacimiento, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se le dio entrada a la solicitud y se instó a la postulante a consignar copia certificada del nacimiento de la ciudadana ELEANA ARRIETA, quien aparece en el acta de defunción de la causante como hija de la misma, con lo cual dio cumplimiento en fecha 31 de Marzo de 2011.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados, específicamente del acta de nacimiento N° 1.008, asentada el día 18 de Junio de 1991, perteneciente a la ciudadana ELEANA STEFANY ARRIETA MORALES, se constató que es hija del coheredero JOSÉ TRINIDAD ARRIETA LUQUE, ya identificado, quien siendo para el momento menor de edad, requirió de la autorización su madre, hoy causante, ciudadana MARISOL DEL CARMEN LUQUE DE ARRIETA, de lo cual se concluye que la aludida ciudadana es nieta de la de cujus y siendo que su progenitor y coheredero aún vive, no le asiste el derecho de suceder. Así se decide.
Asimismo, de la restante documentación traída a las actas procesales, se constató la filiación existente entre la postulante y los mencionados ciudadanos con la causante; lo cual quedó respaldado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos YUSMELY JOSEFINA FERRER MASS Y RUBI y NARCISO ANTONIO ÁVILA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.040.278 y 18.283.661, respectivamente, de este domicilio, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARISOL DEL CARMEN LUQUE DE ARRIETA al ciudadano JOSÉ TRINIDAD ARRIETA FERRER en su condición de cónyuge y a los ciudadanos HEIDY CAROLINA, JOSÉ TRINIDAD, LEONARDO JESÚS, JOSÉ ALEJANDRO, JOSÉ JOSÉ y MARY TRINY ARRIETA LUQUE, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez (fdo.),
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria (fdo.),
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 8366. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Abril de 20
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